STSJ Andalucía 547/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6271
Número de Recurso694/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución547/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 547/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 694/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de marzode 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 694/11, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado por Dª Beatriz de Torre Padilla y defendido por D. Luis Merino Bayona y D. Luis Merino Robledo, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada D. Abel, representado por D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido por D. José Ramón Cabello Hernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de abril de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 275/2004 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de abril de 2003.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Beatriz de Torre Padilla, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Abel formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veintiuno de mayo de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 275/2004, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Abel con ocasión de los perjuicios que el reclamante reputaba producidos por el anormal funcionamiento del indicado Ente local, consistente en la actitud agresiva, opresiva y persecutoria mantenidapor parte del Consistorio respecto a los funcionarios del Cuerpo de Extinción de Incendios.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala descansa, en síntesis, previa exposición de los presupuestos normativa y jurisprudencialmente exigidos en orden a la prosperabilidad de pretensiones como la deducida en la instancia y de las normas sobre la distribución de la carga de la prueba en el proceso judicial, en la consideración de que habiendo quedado debidamente acreditado el padecimiento de un estrés laboral que ha provocado en el recurrente un trastorno depresivo mayor crónico grave y un trastorno deteriorante simple y que tales daños han sido provocados por la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos en el ejercicio de sus potestades públicas respecto de la plantilla del Cuerpo de Bomberos, resulta exigible responsabilidad patrimonial a la indicada Administración Pública, estimándose justificado cifrar la indemnización en 240.000 euros, atendida la gravedad de las secuelas sufridas por el demandante.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos aduciendo, resumidamente, que no aparece debidamente justificada la cuantificación de la indemnización a cuyo abono se ha condenado a la Administración demandada, careciendo la petición de apoyo normativo, no habiendo quedado acreditado tampoco que los trastornos depresivos que sufre el actor provengan o tengan su causa en el funcionamiento normal o anormal del ente local ni la existencia de un acoso laboral en la relación funcionarial, siendo que lo único que ha quedado acreditado en el procedimiento es el mantenimiento de una legítima lucha sindical en relación conmejoras en instalaciones y equipos de trabajo pero sin que la intensidad de las medidas sindicales adoptadas sea imputable al Excmo. Ayuntamiento.

Segundo

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, lo primero que debe notarse, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), es que " a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que « no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004, 11227/2004, 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto] ", siendo que en este supuesto concreto la Sentencia apelada expresa y motiva lógicamente las razones por las que la Juez a quo ha alcanzando plena convicción sobre la efectiva existencia de una situación de lo que viene denominándose acoso moral o laboral, conocido coloquialmente como mobbing -detallando en su fundamento de derecho primero las razones por las que reputa debidamente acreditada por el recurrente la indicada situación- y la realidad, efectividad y cuantía del daño, que se tiene por probado en base a la documental y pericial practicadas en la instancia. En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio, afirma que " es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad ", como en este caso también acontece, a la vista de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Tercero

No cabe tampoco reputar concurrente en este caso un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos en su recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues, como ha destacado reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ) " En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ). Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación...

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