STSJ Andalucía 1708/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5658
Número de Recurso1696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1708/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1696/14-I SENTENCIA Nº1708/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1708/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 630/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Carlos contra CERÁMICAS BELLAVISTA S.A., FOGASA Y ROCA SANITARIO S.A. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de julio de dos mil trece por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Carlos, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Cerámicas Bellavista S.A. desde el 17.7.2002, con la categoría profesional de profesional de la industria, con un salario diario a efectos de despido de 49,89 euros, en el centro de trabajo sito en Dos Hermanas (Sevilla).

SEGUNDO

La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de autorizó a la empresa Cerámica Bellavista S.A., por causas productivas y organizativas a las medidas de suspensión y extinción de 187 contratos laborales de los 242 trabajadores que componen la totalidad de la plantilla (folios 58 a 84).

TERCERO

El actor solicitó por escrito de 21.8.2006 "que al amparo de lo establecido en el art. 46.2 del E.T ., tenga por presentado este escrito y me sitúe en EXCEDENCIA VOLUNTARIA desde el próximo día

29.8.2006 por el período de dos años" (folio 93).

CUARTO

La empresa contestó por escrito de 21.8.2006 "teniendo en cuenta su escrito de excedencia voluntaria presentada el 21 de agosto de 2006, a partir del próximo día 29 de agosto de 2006 procederemos a situarle en situación de excedencia voluntaria en esta Compañía, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores " (folio 92).

QUINTO

El actor solicitó la prórroga de la excedencia voluntaria por un año (folio 91). La empresa contestó por escrito de 4.7.2008 (folio 90): "Teniendo en cuenta su escrito de solicitud de prórroga en su situación de excedencia voluntaria el 04 de JULIO de 2008, a partir del próximo día 22 de AGOSTO de 2008, procederemos a prorrogar dicha situación en esta Compañía por el plazo de UN AÑO de conformidad con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores (folio 90).

SEXTO

El actor solicitó la reincorporación por escrito de 3.3.2009 (folio 89). La empresa contestó por escrito de 27.7.2009 "en respuesta a su atenta carta recibida en fecha 03 de MARZO de 2009 en la que se nos comunica su deseo de reingresar en la empresa al término de su excedencia voluntaria, le comunicamos que hemos tomado cumplida nota de su solicitud y en cuanto se produzcan las condiciones necesarias para su reincorporación nos pondremos en contacto con Vd., con el fin de que proceda a ocupar un puesto de trabajo, si este fuera su interés.. " (folio 88).

SÉPTIMO

El actor solicitó a la empresa por escrito de 14.6.2010 la reincorporación a su puesto de trabajo (folio 87). Por escrito de 25.6.2010 la empresa contestó "en respuesta a su atenta carta recibida en fecha 25 de Junio de 2010 en la que se nos comunica su deseo de reingresar en la empresa al término de su excedencia voluntaria, le comunicamos que hemos tomado cumplida nota de su solicitud y en cuanto se produzcan las condiciones necesarias para su reincorporación nos pondremos en contacto con Vd., con el fin de que proceda a ocupar un puesto de trabajo, si este fuera su interés.. " (folio 86).

OCTAVO

El actor solicitó la reincorporación por escrito de 22.3.2012 (folio 108 que se da por reproducido). Por escrito de 28.3.2012 la empresa contestó "reiteramos la anterior comunicación a la que usted hace referencia y que, cuando se produzca vacante libre de su categoría, nos pondremos en contacto con usted para que la ocupe si es de su interés. No existe, en estos momentos, vacante libre, ni se ha cubierto plaza alguna de su categoría o equivalente (folio 85).

NOVENO

Se da por reproducido el folio 56 consistente en TC2 de la empresa Cerámica Bellavista S.A.

DÉCIMO

Se dan por reproducidos los folios 97 a 104, consistentes en informe de vida laboral del actor.

UNDÉCIMO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 26.4.2012, que fue celebrado sin avenencia el día 23.5.2012 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jose Carlos que fue impugnado por CERÁMICAS BELLAVISTA S.A. Y ROCA SANITARIO S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido del actor, se alza éste en suplicación, articulando su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la adicción del siguiente párrafo al hecho probado primero:

"Según se deduce de los folios 18 a 43, 47 a 52 y 57 a 84 la mercantil Cerámicas Bellavista S.A. y Roca Sanitarios S.A. forman un grupo de empresas o unidad empresarial".

No procede la pretendida adición, que reviste un claro carácter valorativo, en cuanto presupone el análisis por parte de esta Sala de gran parte de la documental aportada en los autos, y la valoración y calificación jurídica de la misma; olvidando que la pretendida revisión fáctica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 marzo 2012 o 10 de diciembre de 2.009, con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004, 18 de abril de 2.005 (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 y 5 de noviembre de

2.008 ) exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador/a de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia. Y en el presente supuesto, se está pretendiendo que la Sala, sin ofrecer dato fáctico alguno que ponga de relieve el error de la juzgadora de instancia, realice una valoración de la documental contraria a la de ésta, y efectúe la deducción de que existe un Grupo de empresas entre ambas codemandadas, lo que excede sobremanera de las facultades que el presente Recurso otorga, al tratarse de un recurso extraordinario. Por lo que el motivo ha de fracasar.

TERCERO

Por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 46.5 del ET, en relación con los artículos 54 y 56 del mismo texto legal ; y artículo 35 de la CE y art. 1214 del Código Civil, y sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la sentencia de instancia ( STS 22-11-08 ).

Entiende el recurrente que ambas mercantiles codemandadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, y la sentencia de instancia no valoró correctamente la prueba aportada. Sentada tal afirmación señala que, a sensu contrario del razonamiento que figura en la sentencia de instancia, ROCA SANITARIO S.A. no probó la inexistencia de vacantes, por lo que estaríamos ante un despido ya que dicha empresa niega el vínculo laboral. Entiende por tanto que la acción de despido era la adecuada, había cuenta que ROCA SANITARIO S.A. guarda silencio, negándole tácitamente la posibilidad de reincorporación, por lo que a su entender, está manifestando la voluntad de ruptura del vínculo laboral, alegando la falta de legitimación pasiva, sin probar que no disponía de vacantes en el seno de su empresa.

Se oponen ambas demandadas, en su escrito de impugnación, negando la existencia de despido, al no haberse rechazado en ningún momento el derecho preferente al reingreso del actor y no haberse acreditado la existencia de vacante. Y en cuanto a la existencia de Grupo empresarial patológico que sostiene el recurrente, muestran su clara oposición, sin perjuicio de la existencia de un Grupo mercantil; no habiéndose acreditado por otra parte, ninguno de los elementos en contra (prestación indiferenciada de trabajadores, caja única, confusión...

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