STSJ Andalucía 1794/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:5654
Número de Recurso1640/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1794/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1640/2014 (S) Sentencia nº 1794/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1794/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUZA DE TREFILERIA Y GALVANIZADO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba, en sus autos núm. 977/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sandra, contra Andaluza de Tefileria y Galvanizado S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de abril de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Sandra, con D.N.I. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el 9 de diciembre de 2008 al 5 de enero de 2010 ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

Que la actora fue despedida por la demandada con fecha 5/1/10, por lo que se presentó por la trabajadora el 27/1/2010, papeleta de conciliación ante el CEMAC por despido. Que celebrado el acto de conciliación el 16 de febrero de 2010, las partes llegaron a un acuerdo en el mismo del siguiente tenor literal:

" La empresa reconoce la improcedencia del despido y ante la no readmisión ofrece a la trabajadora en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

1500 #, que junto a los 807#24 # netos como liquidación abonará la empresa en el plazo de 24 horas en el despacho profesional del representante del actor en el acto de conciliación, sito en la Plaza de Capuchinos nº 1 de Córdoba. Por ambas partes se reconoce que la fecha de extinción del contrato es el día 5/1/2010, sin que quede concepto alguno pendiente de reclamarse entre las partes". ( doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

Que ante la reclamación del SPEE a la actora, en concepto de indebida percepción de la prestación por desempleo, durante el periodo comprendido entre el 6/1/10 y el 16/2/10, con fecha 6 de septiembre de 2010 por la hoy actora se presentó escrito en formulación de RECLAMACIÓN PREVIA, en el que venía a señalar que la situación creada se debía a un error de la empresa y que la misma ya ha subsanado y puesto en conocimiento de la TGSS por escrito presentado ante la misma el 20/5/2010 y cuya copia adjunta ( Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora).

En dicho escrito D. José Antonio Guirao Losada, graduado social en representación de la empresa demandada exponía:

" Que con fecha 16 de febrero de 2010 se celebró acto de conciliación ante el CMAC Expediente NUM001 con avenencia, con la trabajadora Dª Sandra, en el que la empresa que suscribe reconoció la improcedencia del despido ofreciendo en concepto de de indemnización las siguientes cantidades:

1500 #, que junto a los 807#24 # netos como liquidación abonará la empresa en el plazo de 24 horas en el despacho profesional del representante del actor en el acto de conciliación, sito en la Plaza de Capuchinos nº 1 de Córdoba.

Por ambas partes se reconoce que la fecha de extinción del contrato es el día 5/1/2010, sin que quede concepto alguno pendiente de reclamarse entre las partes.

Que no obstante lo anteriormente acordado en conciliación, la empresa que suscribió por error administrativo tramitó indebidamente a través del sistema red de movimientos de alta con fecha 6 de enero de 2010 y baja con fecha 16 de febrero del mismo año, en concepto de periodo de salario de tramitación, cotizando asimismo dicho periodo como salario de trámite.

Que en el referido acto se reconoció que los efectos del despido serían los de 5 de enero de 2010, no pactándose el abono de salarios de tramitación alguno, por lo que solicitamos la anulación del mencionado movimiento y la devolución de las cotizaciones realizadas por dicho concepto y referidas al mencionado trabajador". Doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO

Que por el INSS a la vista del escrito presentado por la empresa dictó resolución fechada el 16 de junio de 2010, denegando la solicitud de anulación del alta de fecha 6/1/2010 y baja el 16/2/2010, haciéndose constar en los hechos d ela misma:

" Que la citada trabajadora fue despedida por la empresa con fecha 5/1/2010.

Por acto de conciliación de 16/2/2010 declara el despido improcedente condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización por despido.

Que no queda acreditado que esa empresa realizara la consignación del importe de la indemnización dentro de las 48 h siguientes al despido.

Que desde la fecha del despido hasta la fecha del acta se computa como tiempo de ejercicio efectivo teniendo los trabajadores derecho a los salarios de tramitación dejados de percibir y a estar de alta en la seguridad social". ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO

Que mediante requerimiento de pago fechado el 15/11/11, se le reclama a la hoy actora la suma de 3088#17 # ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Que por la demandante se ingresó la cantidad reclamada el 13/12/11 ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la demanda)

SEXTO

Que en fecha 14 de marzo de 2012 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad contra la hoy demandada ( Doc,. nº 6 del ramo de prueba de la actora). Señalado el acto de conciliación para el 30 de marzo de 2012, el mismo, dada la incomparecencia de la actora se procedió a su archivo ( y Doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

Que por la actora se presentó nueva papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad contra la empresa demandada el 20 de junio de 2012 por el mismo concepto ( doc. nº 1 de la demanda). Señalado el acto de conciliación para el 10 de julio de 2012, el mismo se tuvo por INTENTADO SIN EFECTO ( Doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Andaluza de Trefileria y Galvanizado S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Andaluza de Trefilería y Galvanizado S.L.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que le condenó a pagar 3.088,17 #, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al haber sido reclamada por el Servicio Público de Empleo Estatal esta cantidad a la actora en concepto de percibo indebido de las prestaciones de desempleo en el período desde el 6 de enero de 2.010 al 16 de Febrero de 2.010, estimando que la empresa "Andaluza de Trefilería y Galvanizado S.L." le había dado indebidamente de alta en dicho período.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha del despido de la actora el día 5 de enero de 2.010, en relación con los artículos 209.6 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.101 del Código Civil .

El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -en la redacción vigente en la fecha del despidodisponía que: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior (45 días por año de servicio), depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.".

En este caso producido el despido el día 5 de enero de 2.010, se celebró la conciliación ante el CMAC el día 16 de Febrero de 2.010, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, abonando 1.500 # de indemnización y 807,24 #, como liquidación por fin de la relación laboral, sin...

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