STSJ Andalucía 1569/2015, 11 de Junio de 2015
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:5585 |
Número de Recurso | 1484/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1569/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO n.1484/14 LC SENTENCIA n.1569/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1569/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S.A. y Valoriza Facilities,S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de CÁDIZ en sus autos núm. 393/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Según consta en autos, se presentó demanda por D Flora, Hortensia, Justa, Margarita, Milagrosa, Paulina, Rosalia, Socorro, Vanesa, Marí Luz y María Rosario, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, COMITÉ DE EMPRESA CLECE,S.A., CLECE, S.A. Y VALORIZA FACILITIES, S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Abril de dos mil trece por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Las demandantes prestan servicios para el S.A.S. en el centro dependiente y periférico, denominado centro periférico de especialidades de Cádiz, sito en Plaza Vargas Ponce (fol. 416).
El Hospital Universitario Puerta del Mar tiene un edificio principal en la Avda. Ana de Viya de Cádiz y varios Edificios dependientes (fol. 416); uno es el mencionado y hay otros cuatro (Almacén de material Nave de usos Salud Mental Infantil y Salud Mental Adultos).
A las actoras se les aplica el Convenio Provincial de Limpiezas (fol. 354 y ss.) tanto por la anterior concesionaria Clece S.A., como por la actual, Valoriza Facilities S.A.U.
El B.O.P. de 02/10/06 publica el Convenio de Kluh Linaer España S.L. Clece (folio 332 y ss); y el B.O.P. de 17/05.10 (fol. 338 y ss.) el de Valoriza.
El S.A.S. ha adjudicado el Servicios de limpieza del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz y centros dependientes a CLECE S.A. el 15/12/06 (fol. 363) y a VALORIZA (fol. 483) el 31/10/09.
Los centros dependientes son donde las demandantes prestan servicios y otros tres (fol. 486).
En las nóminas de las actoras aparece como centro de Trabajo "Hospital Puerta del Mar de Cádiz" (fol. 314 y ss.).
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales es único para el edifico del Hospital y para los otros centros médicos.
La anterior concesionaria a Clece, llamada Kluh Linaer S.L., firmó el Convenio publicado en el B.O.P. de 02/10/06 con tres años de vigencia y dentro de ese periodo es cuando entra la nueva concesionaria, Clece S.A.
En las última elecciones sindicales se planteó si las demandantes podían ser electoras pero la Mesa Electoral entendió que no.
Desde 2008 el S.A.S. saca el concursos para todos los centros conjuntos; antes era centro por centro.
En el listado del personal a subrogar entre Clece y Valoriza se encuentran las demandantes.
Para el centro de especialidades de Vargas Ponce a veces se contrata a quienes, habiendo antes trabajado en el edificio del Hospital de Puerta del Mar, se quedan aquí sin contratación laboral.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Clece, S.A. y Valoriza Facilities,S.A.U, que fue impugnado de contrario.
UNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de 5 de abril 2013 que les resultó adversa, estimando el la demanda contra CLECE, S.A. y VALORIZA FACILITIES, S.A.U. interpuesta, recurriendo ambas en suplicación, entendiendo entre sus motivos la segunda que no se dan los presupuestos necesarios para la admisión de la acción declarativa ejercitada, pues bien, declara el Tribunal Constitucional, Sentencia núm. 347/1993 (Sala Primera), de 22 noviembre, Recurso de Amparo núm. 2329/1991, con cita de otras muchas que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso, debiendo razonar de forma suficiente la no concurrencia de los presupuestos de admisión, pues esta facultad del órgano de suplicación no significa, SSTC 164/1992 y 127/1993 que pueda "hacer uso de ella sin un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social. Con dicha exigencia se trata de asegurar una aplicación objetiva de la Ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso, SSTC 143/1992, 144/1992 y 170/1992 ".
"La interpretación del art. 153.1 (hoy 188.1) de la Ley de...
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