STSJ Andalucía 2028/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5479
Número de Recurso2873/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2028/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2873/14 -AC- Sentencia nº 2028/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2028 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos nº 3/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2011 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Se instó ejecución por el trabajador el 20 de octubre de 2011, en solicitud de que se fijara la fecha de efectos económicos en la de 26 de noviembre de 2009. Mediante auto de 23 de mayo de 2012 se estableció que la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación debía ser la del 1 de agosto de 2011 reconocida por la Entidad Gestora.

TERCERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de julio de 2013 se declaró la nulidad de las actuaciones seguidas a fin de celebrar comparecencia en legal forma y continuación posterior de los trámites correspondientes.

CUARTO

Previa la celebración de comparecencia, se dictó auto de 5 de mayo de 2014 estableciendo nuevamente el efecto económico de la declaración de incapacidad permanente total en la fecha inicialmente determinada de 1 de agosto de 2011. Se interpuso recurso de reposición frente al mismo, dictándose auto en fecha 1 de julio de 2014 confirmatorio de aquél.

QUINTO

Se alza frente a los mismos en suplicación la trabajadora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido a los antecedentes de hecho del auto impugnado, de los siguientes extremos:

  1. " El trabajador autónomo, actor, inició un proceso de incapacidad temporal el día 22. 12. 2008, por osteoartrosis, solicitando el 2 enero siguiente la correspondiente prestación económica ".

  2. " El expediente de invalidez tramitado por el INSS se promovió por alta médica (de la situación anterior) con informes propuesta de incapacidad permanente y prórroga expresa de los efectos económicos de la incapacidad temporal ".

  3. " El mismo 2.1.2009, el actor comunica a la mutua que su actividad como trabajador autónomo seguirá

    desarrollándola la trabajadora que tiene contratada como cuenta ajena, ya con relación laboral indefinida ".

  4. " El 14 de julio de 2011 (conforme a la documentación que aporta el INSS al oponerse a la ejecución en los términos despachados inicialmente) el INSS comunica al futuro pensionista "para poder reconocerle la pensión correspondientes es necesario que usted formalice, si no lo ha hecho aún, la baja laboral en el RETA, gestión que puede... ".

    No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, en cuanto que aparecen referidas a elementos intrascendentes a los efectos del recurso, o que constituyen conclusiones extraídas a virtud de un proceso deductivo, de la documentación que se cita al efecto.

SEGUNDO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 23 1) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 131 bis 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, así como los artículos 76 y 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970. Considera la recurrente que su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no puede equivaler a la actividad en el mismo, debiendo admitirse prueba en contrario a dicha presunción. Debe tenerse en cuenta que permaneció en el régimen de Seguridad Social mientas se halló en incapacidad temporal, a pesar de no poder trabajar. Por otra parte, es administrador solidario junto con su esposa, habiendo tenido que contratar a una trabajadora por cuenta ajena para que le ayudase en el negocio.

La discrepancia planteado en las actuaciones surge del hecho de que la Entidad Gestora de prestaciones vino a establecer como fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, la de 1 de agosto de 2011, primer día del mes siguiente a aquél en que se produjo la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, considerando la situación previa como equivalente al desarrollo de la actividad de forma personal y directa ( artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto...

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