STSJ Andalucía 1971/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:5446
Número de Recurso1962/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1971/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1962/14 SENTENCIA Nº 1971/2015

Recurso nº 1962/14 (JM)

Ilma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a nueve de julio de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1971/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 1404/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel, contra el Consorcio para la Unidad de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Bajo Guadalquivir, Servicio Andaluz de Empleo y Excmo. Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/03/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) D. Jose Miguel ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de técnico medio, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 65,33 euros, en los siguientes periodos:

Desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2003, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito con el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, teniendo como objeto "agente de dinamización laboral para el programa de experiencia de formación y empleo (hoticultura)".

Desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 17 de marzo de 2004, por contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito con Docencia y Proyectos S.L., siendo su objeto "colaborar en tareas administrativas en el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan "

Desde el 19 de enero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2004, por contrato para obra o servicio determinado, suscrito con La Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, teniendo como objeto monitor de orientación de los cursos 41106,41130,4114241144 y 41145, pertenecientes al expediente 982003/ J,151, en la localidad de Las Cabezas de San Juan.

Desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005, en virtud de contrato suscrito con Ugía S.A., para obra o servicio determinado, teniendo por objeto, "trámites administrativos para la reserva de solares y naves en el polígono industrial de Las Viñuelas"

Desde el día 12 de diciembre de 2005, en virtud de contrato suscrito con el Consorcio, para obra o servicio determinado, teniendo como objeto "las establecidas en el antecedente tercero de la res EXP 41-09/05"

La prestación de trabajos se ha realizado siempre en el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan .

2) El 2 de agosto de 2012, D. Fernando recibe notificación individual del inicio de un expediente de regulación de empleo.

El 24 de agosto de 2012 se comunica el inicio del periodo de consultas a la Delegación de Economía, Innovación Ciencia y Empleo el inicio del periodo de consultas y también a los representantes de los trabajadores. En dicha fecha se entrega a los representantes de los trabajadores una memoria explicativa y el informe de insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos del personal de consorcio, junto con un listado de los trabajadores y documentación económica. La representación de los trabajadores firma no conforme a la espera de comprobar la documentación.

Durante el periodo de consultas tuvieron lugar tres reuniones, la primera celebrada en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los representantes de los Consorcios de todas las provincias Andaluzas. El acta de dicha reunión obra en el CD aportado por el Consorcio y se da por reproducida. Posteriormente se celebra una segunda reunión el 21 de septiembre de 2012 y otra el 27 de septiembre de 2012 ya a nivel provincial, en Sevilla, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. Las actas de las reuniones obran a los folios 296 a 302 y se dan por reproducidas.

3) El día 28 de septiembre de 2012, el actor recibe comunicación de su despido por causas objetivas al amparo del artículo 52e) del ET, con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2012. La carta obra a los folios 116 a 118 de las actuaciones y se da por reproducida.

Se indica en la carta que la indemnización no se puede entregar por falta de liquidez

4) El Consorcio se financian con cargo a subvenciones concedidas por el SAE, que anualmente se van solicitando al amparo de la Orden de 21 de enero de 2004. El SAE ha notificado al Consorcio la resolución de fecha 19 de septiembre de 2012 por la que se estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos de personal hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimando la ayuda para cubrir los gastos salariales de los Alpe a partir de dicha fecha por falta de disponibilidad presupuestaria, derivada de una disminución de la suma de 1.742 millones de euros de recorte que el Gobierno de España ha aplicado a las políticas activas de empleo en el año 2012.

5) A fecha 20 de septiembre de 2012, el saldo del Consorcio, en la Caixa, ascendía a 37.439,82 euros. A fecha 1 de octubre de 2012, a 19.533,84 euros.

6) En fecha 21 de diciembre de 2012, se transfiere a la cuenta del actor la suma de 5.979,35 euros y en fecha 6 de junio de 2013, la suma de 2.562,58 euros.

7) Entendiendo que el cese no se ajusta a derecho y que además la empresa le adeuda los incentivos de 2011, parte proporcional de incentivos de 2012 y omisión de preaviso, se presentó reclamación previa en fecha 25 de octubre de 2012. El SAE desestima la reclamación previa por resolución de 25 de abril de 2013. La presente demanda se interpuso el día 26 de noviembre de 2012

7) A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado ha declarado la procedencia del despido del actor, con la absolución de los codemandados Consorcio unidad territorial de empleo y desarrollo local y tecnológico del Bajo Guadalquivir, Servicio Andaluz de Empleo y Las Cabezas de San Juan. Frente a la citada Resolución se interpone recurso de suplicación, por la parte actora, el cuál se articula en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y los tres restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Argumenta en síntesis el recurrente que el proceso de Conflicto Colectivo se tramitó y negoció en Cádiz y no en Sevilla, como ha entendido el magistrado, y ello con independencia de que el municipio en el que prestaba servicios el actor (Cabezas de San Juan) perteneciera a Sevilla.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 : " En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/ noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982, 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión...

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