STSJ Andalucía 1927/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5439
Número de Recurso1919/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1927/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1919/14 - I SENTENCIA Nº 1927/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1927/15

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 229/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Cristina contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de abril de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

María Cristina ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo desde el 6 octubre 2008, en el centro de trabajo, oficina del SAE de Lora del Río (Sevilla), con categoría de titulado Grado Medio, y con un salario diario de 68,84 euros, al que no se ha opuesto la demandada, resultado de dividir entre 30 la base de cotización, 2.066,54 euros.

SEGUNDO

La relación de servicios se ha articulado mediante la suscripción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, Real Decreto Ley 13/2010 de 13 diciembre, artículo 17, estableciéndose una duración inicial desde el 16.10.2008 hasta el 5.10.2009 cuyo objeto era: Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Acuerdo de 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE número 162 de 5 julio.

TERCERO

El contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, en concreto el 6.10.2009 se prorroga por un periodo de 12 meses hasta el 5.10.2010, llegada la fecha de vencimiento prorrogado por otro periodo de 12 meses desde el 6.10.2010 se prorroga por un periodo de 12 meses hasta el 5.10.2011, y después hasta el 5.10.2012 y posteriormente hasta el 31.10.2012 precisándose en la última que la misma se encuentra condicionada a la financiación regulada en el Real Decreto- Ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gasto del SPEE.

CUARTO

La demandada ha comunicado mediante escrito de 27 noviembre 2012 la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 31 diciembre 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 .1.c del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto en dicha fecha finaliza la vigencia del programa auspiciado por Acuerdo de 18 abril 2008, plan extraordinario de medidas de orientación, formación y profesional inserción laboral, precisando una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio la suma de 2329,59 euros, medida que ha afectado a los trabajadores que estaban en la misma situación que el actor.

QUINTO

La actora ha realizado las funciones relacionadas en el hecho tercero de la demanda que se dan por reproducidas, funciones propias de asesor en los mismos términos que el resto de trabajadores del SAE de su centro de trabajo, y .

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por María Cristina que fue impugnado por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido de la actora, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto, en cuanto a las funciones de la actora, la condicionalidad a la temporalidad a la dotación presupuestaria; y con la única cita de la instrucción 1/2013 de 17 de mayo (folios 74 a 80), propone la siguiente redacción alternativa:

Que las partes suscriben contrato de trabajo el 06-10-2008 que en su Estipulacion 1ª establece que...con carácter de laboral temporal para realizar funciones NO INCLUIDAS EN LA RPT, a cargo del CAPITULO I (R.D. 2720/98, 18 de Diciembre, obras y serv. Determ) y no se han realizado las propias de asesores de empleo sino la generalidad de funciones de los puestos propios del SAE, por lo que su contratación no es por obras y servicios DETERMINADOS así como no se ha extinguido la financiación, todo ello, en FRAUDE DE LEY...

NO OBSTANTE, está sometido al R. Decreto Ley 2/2008 de 21 de abril de medidas de impulso a la actividad económica se regula en su Capítulo II sobre Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral se habilita Al Gobierno una dota presupuestaria para este plan así como subvencionar la búsqueda de empleo y facilitar la movilidad geográfica de trabajadores desempleados, que en nuestra CC.AA es desarrollado por la orden de 31 de Octubre de 2008, por la que se establece el plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y se regulan y convocan ayudas para la ejecución del mismo, conocido como Plan MEMPTA, así para su puesta en marcha y ejecución de las actuaciones ESPECIFICAS, se CONTRATA a Asesores de empleo, así se dicta una Instrucción 03/2008, de 6 de noviembre de la Direccion General de Empleabilidad e Intermediación laboral del SAE por la que se establece el protocolo de actuación de los asesores y asesoras de empleo en las Oficinas del SAE, se adjunta normativa, Doc. 15 de la demanda.

A mayor abundamiento, en la actualidad la partida presupuestaria que dotaba mi propio contrato y el Plan MEMTA se ha extinguido en virtud de la Orden de 26 de septiembre de 2011; SIN EMBARGO continué prestando mis servicios para la Administración SIN DOTACIÓN en el 2012.

Y por Instrucción 1/2013 de 17 de mayo de 2013 nuevamente se dota presupuestariamente...

No procede acceder a la revisión postulada, en cuanto que ni resulta acreditado el error en la valoración de la prueba, del único documento citado (Instrucción 1/2013), ni desde luego son relevantes las afirmaciones fácticas realizadas por el recurrentes, en esencia coincidentes con las que figuran en los ordinales cuya revisión se pretende. La sentencia recurrida se limita a consignar el objeto de los contratos, las fechas, las cláusulas de los mismos, y en cuanto a las funciones, se remite a las consignadas por la actora en su propia

demanda; por lo que el motivo está abocado al fracaso.

Interesa además la modificación del hecho probado sexto, para el que pretende la siguiente redacción, sin invocar apoyo documental alguno:

" El 12 de septiembre de 2012 la actora interpuso demanda contra el SAE en reclamación del carácter indefinido de su relación, PREVIA A LA EXTINCIÓN DEL SAE. Consta la existencia de la UNICA SENTENCIA FIRME EN la materia juzgado de lo Social num. 6 de Córdoba.

Se interpuso reclamación previa y demanda por desestimación presunta SIN RESPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN".

No invocándose por la recurrente documento o pericia alguna del que resulta el supuesto error en la valoración de la prueba, no procede la revisión postulada.

TERCERO

Y en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción social, el recurrente hace una profusa exposición en cuanto a diversas infracciones, hablando de una incongruencia de la comunicación de cese, reclamación previa y sentencia. Señala que la primera comunicación de cese se basa en la temporalidad y la finalización de la obra o servicio; y en la segunda, definitivamente impugnada basa el cese en la falta de dotación presupuestaria. Recalca la existencia de fraude de ley en los despidos. Denuncia la infracción del art. 15 del ET, y RD 27/1998 de 18 de diciembre (aunque ha de referirse necesariamente al RD 2720/1998), e invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de la cita de diversas sentencias que identifica por su fecha. Niega que la forma de financiación del contrato pueda ser un elemento de delimitación del objeto del mismo, citando igualmente varias Sentencias del Alto Tribunal. Y finalmente, señala que el Despido encubre una represalia por el derecho a ejercitar sus derechos de reconocimiento de su relación de carácter indefinido; y en su caso, defiende la nulidad del despido, al tratarse de un despido colectivo al haberse despedido a más de 410 trabajadores, sin seguir los trámites del despido colectivo.

Se opone la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación, defendiendo la adecuación a derecho de los contratos suscritos por la actora, la inexistencia de fraude de ley, al venir determinada la autonomía y sustantividad por las normas legales que les dieron cobertura, que autorizaban un incremento estrictamente temporal de las plantillas de las oficinas de Empleo mientras el Plan estuviera vigente. Se opone a la declaración de nulidad por vulneración de derecho fundamental, al haberse cesado a todos los asesores de empleo, con independencia de que hubieran planteado Reclamación de indefinición; y se opone...

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