SAP Álava 207/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:403
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/012029

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0012029

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 216/2015-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 892/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: José

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día quince de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 207/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 216/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 892/14 promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez frente a la sentencia nº 231/14 dictada el 30 de diciembre de 2014, siendo parte apelada D. José, dirigido por la Letrada Dª Lucía Rodríguez Mosquera, y representado por la Procuradora Dª Marta Paul Núñez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 231/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por José contra BBVA SA y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski suscrito por las partes contratantes de 14 de julio de 2004, y de 20 de junio de 2007, y del contrato de depósito y administración de valores que fue suscrito por las partes contratantes el 14 de julio de 2004.

  2. Resuelto la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

El 15 de enero de 2015 por el Juzgado de Instancia se dictó Auto Aclaratorio de la anterior sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

"Aclaro y complemento la sentencia objeto de aclaración en el fundamento de derecho quinto, punto IV, si alterar el resto de la resolución "las cantidades anteriores objeto de condena serán minoradas en los respectivos intereses netos, no brutos, que se hayan abonado por la entidad demandada a la parte actora, ya que el vicio del consentimiento es imputable a la demandada desde la fecha de devengo de los mismos".

SEGUNDO

Frente a las resoluciones anteriores, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 2/3/15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. José, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, acordándose por resolución de 23/3/15 elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31/3/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 4/5/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caducidad de la acción de nulidad .

Sobre la caducidad de la acción de nulidad, que la recurrente opone como excepción, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias sobre supuestos de hecho semejantes, relacionados con adquisiciones de AFS Eroski comercializadas desde las entidades bancarias colocadoras. En concreto, entre otras, las de 10 de octubre de 2.013, 12 de marzo y 29 de septiembre de 2014, donde afirmamos que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de

2.006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6 de febrero de 2013 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10 de marzo de 1.994 ).

El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato.

Como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003, en orden a cuando se produce la consumación del contrato, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de ......, con más precisión por anulabilidad, pretendida

por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

Consumación del contrato que como hemos puesto de relieve en las sentencias mencionadas, en relación con las órdenes de compra de AFSE se produciría mediante la realización del valor o el traslado del depósito y administración a otra entidad.

Y dado que, en el presente caso, además de dos ordenes de valores existe un contrato de depósito y administración de valores, folios 71 a 81, que desplegaron sus efectos, pues se liquidaban intereses periódicos producidos por la AFS, el tracto jurídico derivado de ése contrato determina la concreción del cómputo del plazo de la caducidad.

La existencia del contrato de depósito y administración de valores constituye un requerimiento jurídico e instrumental ligado a la ejecución de una orden de adquisición de valores y por tanto su vinculación con ésta no es resultado estricto de la voluntad contractual sino consecuencia necesaria del contrato complejo que conforma la adquisición ofertada, asesorada e intermediada por la demandada, que además en la complejidad de la relación prolonga con el depósito o mera tenencia de los valores, mediante el correspondiente apunte, la gestión de cobro de los intereses periódicos que genera el depósito y cargo de las correspondientes comisiones, tanto derivadas de la colocación de los valores como las derivadas de su depósito y administración. La relación del actor y demandada no puede interesadamente quedar desmembrada en supuestas relaciones independientes y no vinculadas, para deducir consecuencias independientes, cuando precisamente lo que se impugna y se tacha de nulo por error, reprochable a la propia actividad de la demandada, es la adquisición de las AFSE y todas las relaciones derivadas de la misma. Por tanto la delimitación del contrato, en cuanto oferta la propia demandada, debe entenderse de tracto sucesivo, pues son diversos los servicios que sucesivamente e incluso de forma periódica se ofertan y se contratan en relación y vinculados con dicha adquisición. En definitiva lo impugnado no es exactamente el contrato de "depósito y administración de valores" considerado en su abstracción, sino que lo es desde la perspectiva de la adquisición, depósito y administración de 624 "AFSE 2004" y 841 "AFSE 2007", folio138.

Por tanto la consideración del tracto sucesivo en los servicios retribuidos que presta la entidad demandada aparecen vinculados, son consecuencia y accesorios a la adquisición de preferentes, debiendo en cualquier caso correr su suerte y vinculan la relación contractual respecto a la consumación del contrato en los términos expresados: hasta la realización o amortización de los valores, o hasta su traslado en depósito a otra entidad.

En este sentido la S.TS. de 12 de enero de 2015, ratifica la jurisprudencia expuesta cuando resalta lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Álava 249/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...rec. 160/2015, 26 mayo 2015, rec. 21/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 15 junio 2015, rec. 216/2015, y otras, hemos dicho que no cabe apreciar caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante t......
  • SAP Álava 159/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...rec. 160/2015, 26 mayo 2015, rec. 21/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 15 junio 2015, rec. 216/2015, 18 junio 2015, rec. 196/2015, 20 junio 2015, rec. 141/2015, 26 junio 2015, rec. 141/2015, 14 julio 2015, rec. 259/2015, 31 julio 2......
  • SAP Álava 217/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...rec. 160/2015, 26 mayo 2015, rec. 21/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 15 junio 2015, rec. 216/2015, y otras, hemos dicho que no cabe apreciar caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante t......
  • SAP Álava 451/2015, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • 25 Noviembre 2015
    ...rec. 160/2015, 26 mayo 2015, rec. 21/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 15 junio 2015, rec. 216/2015, y otras, hemos dicho que no cabe apreciar caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR