SAP Álava 196/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:391
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/011574

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0011574

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 188/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 868/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA C. MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: Leon y Yolanda

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA BARBERO SAMPEDRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día tres de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 196/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 188/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 568/14, promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado D. Iñigo Barrutia Olasolo y representada por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 229/14 dictada en fecha 30-12-14, siendo parte apelada D. Leon y Dª Yolanda, dirigidos por la Letrado Dª Susana Barbero Sampedro y representados por la Procuradora D. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Leon y Yolanda contra Caja Vital Kutxa, Kutxabank SA y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Erosski suscrito por las partes contratantes y del contrato de depósito y administración de valores suscrito por las partes contratantes. Los actores deberán devolver a la demandada las AFS de Eroski

  2. Condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 9081,73 euros, cantidad que ya se encuentra actualizada con los correspondientes intereses legales, desde la suscripción de los productos.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-02-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Leon y Dª Yolanda escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 27-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caducidad de la acción de nulidad .

Sobre la caducidad de la acción de nulidad, que la recurrente opone como excepción, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias sobre supuestos de hecho semejantes, relacionados con adquisiciones de AFS Eroski comercializadas por entidades financieras. En concreto, entre otras, las de 10 de octubre de

2.013, 12 de marzo y 29 de septiembre de 2014, donde afirmamos que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6 de febrero de 2013 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10 de marzo de 1.994 ).

El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato.

Como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003, en orden a cuando se produce la consumación del contrato, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de ......, con más precisión por anulabilidad, pretendida

por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

Consumación del contrato que como hemos puesto de relieve en las sentencias mencionadas, en relación con las órdenes de compra de AFS se produciría mediante la realización del valor o el traslado del depósito y administración a otra entidad.

Y dado que, en el presente caso, además de una orden de valores existe un contrato de depósito y administración de valores, que desplegó sus efectos, pues se liquidaban intereses periódicos producidos por la AFS, el tracto jurídico derivado de ése contrato determina la concreción del cómputo del plazo de la caducidad.

La existencia del contrato de depósito y administración de valores constituye un requerimiento jurídico e instrumental ligado a la ejecución de una orden de adquisición de valores y por tanto su vinculación con ésta no es resultado estricto de la voluntad contractual sino consecuencia necesaria del contrato complejo que conforma la adquisición ofertada, asesorada e intermediada por la demandada, que además en la complejidad de la relación prolonga con el depósito o mera tenencia de los valores, mediante el correspondiente apunte, la gestión de cobro de los intereses periódicos que genera el depósito y cargo de las correspondientes comisiones, tanto derivadas de la colocación de los valores como las derivadas de su depósito y administración. La relación de los actores y demandada no puede interesadamente quedar desmembrada en supuestas relaciones independientes y no vinculadas, para deducir consecuencias independientes, cuando precisamente lo que se impugna y se tacha de nulo por error, reprochable a la propia actividad de la demandada, es la adquisición de las AFSE y todas las relaciones derivadas de la misma. Por tanto la delimitación del contrato, en cuanto oferta la propia demandada, debe entenderse de tracto sucesivo, pues son diversos los servicios que sucesivamente e incluso de forma periódica se ofertan y se contratan en relación y vinculados con dicha adquisición. En definitiva lo impugnado no es exactamente el contrato de "depósito y administración de valores" considerado en su abstracción, sino que lo es desde la perspectiva de la adquisición, depósito y administración de las AFSE de autos.

Por tanto la consideración del tracto sucesivo en los servicios retribuidos que presta la entidad demandada aparecen vinculados, son consecuencia y accesorios a la adquisición de preferentes, debiendo en cualquier caso correr su suerte y vinculan la relación contractual respecto a la consumación del contrato en los términos expresados: hasta la realización o amortización de los valores, o hasta su traslado en depósito a otra entidad.

En este sentido la S.TS. de 12 de enero de 2015, ratifica la jurisprudencia expuesta cuando resalta lo siguiente:

"...en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de...

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