STSJ País Vasco 1448/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2015:2569
Número de Recurso1251/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1448/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1251/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008818

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0008818

SENTENCIA Nº: 1448/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de abril de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Penélope frente a COLEGIO EL SALVADOR-MARISTAS y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Penélope ha venido prestando servicios para INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, con una antigüedad de 12/09/05, categoría profesional profesora de educación infantil y primaria y salario bruto mensual de 2.768,38 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la Comunidad Autónoma Vasca (BOPV de 04/08/09).

TERCERO

En fecha 25/06/14 la empresa comunica por escrito a la trabajadora su despido, con fecha de efectos el 31/08/14. Dada su extensión la carta se da por reproducida.

CUARTO

La demandante ha cursado en la Escuela Oficial de Idiomas los cursos primero, segundo y nivel intermedio 1 de inglés. Asimismo, ha obtenido la declaración eclesiástica de idoneidad en fecha 20/06/03.

QUINTO

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: desde el 07/01/14 al 04/03/14 con diagnostico de mioma de útero y desde el 11/06/14 al 21/07/14 con diagnostico de trastorno de adaptación con ansiedad.

SEXTO

La trabajadora se ha venido sometiendo a diferentes tratamientos de fertilidad desde el año 2009, habiendo iniciado un ciclo de fertilidad de reproducción asistida en fecha 27/05/14. A la fecha del despido los óvulos fecundados in vitro no habían sido transferidos al útero de la trabajadora.

SÉPTIMO

La empresa conocía que la trabajadora estaba sometida a un tratamiento de fertilidad.

OCTAVO

La directora del Colegio El Salvador Marista de Bilbao DOÑA Marí Jose certifica que el número de trabajadoras del centro sobre 97 trabajadores es de 56 a fecha 31/08/14.

NOVENO

La directora del Colegio El Salvador Marista de Bilbao DOÑA Marí Jose certifica que el número de trabajadoras del centro con hijos es de 38 a fecha 31/08/14.

DÉCIMO

En los centros en los que se imparten los ciclos primero y segundo pueden tener maestros especialistas de educación infantil o técnicos superiores en educación infantil, sin que sea necesario un número mínimo de personal con la titulación de maestro.

UNDÉCIMO

En el curso escolar 2013/2014 se produjo una vacante en educación primaria como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo de duración determinada de DOÑA Alicia, por lo que una maestra de educación infantil, en concreto DOÑA Bernarda, paso a prestar servicios en educación primaria.

DUODÉCIMO

En el año 2012 los ingresos en la sección infantil-guardería fueron de 239.756,56 euros, el coste de personal ascendió a 272.783,86 euros, a lo que hay que añadir otros costes por valor de 63.839,53 euros, de lo que se obtiene un resultado negativo de -96.866,83 euros.

En el año 2013 los ingresos en la sección infantil-guardería fueron de 234.934,46 euros, el coste de personal ascendió a 249.659,59 euros, a lo que hay que añadir otros costes por valor de 56.543,47 euros, de lo que se obtiene un resultado negativo de -71.268,60 euros.

En todo caso, la entidad ha mantenido en los dos ejercicios un resultado positivo de explotación.

DECIMOTERCERO

La institución titular del colegio venía solicitando a la dirección del centro la adopción de medias ante la situación deficitaria de la sección de infantil al menos desde el año 2012.

DECIMOCUARTO

Se da por reproducidos el documento de perfiles competenciales y valoración del profesorado de educación infantil con titulación de maestros, utilizado por el centro para la elección del personal afectado (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte de demandada).

DECIMOQUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

DECIMOSEXTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 24/09/14 con el resultado de sin efecto.

DECIMOSÉPTIMO

La parte demandada INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA admitió expresamente la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Penélope contra el INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA y FOGASA, debo declarar y declaro el despido causado a la demandante como IMPROCEDENTE y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 34.037,74 euros, y sin que procedan salarios de trámite, salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido objetivo (31/08/14) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 91,01 euros al día.

Por último procede absolver al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de Sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Penélope frente al Colegio El Salvador (Maristas) como consecuencia de que con fecha 25.6.2014 le fue comunicado su despido con efectos desde el 31.8.2014, de forma que declara su improcedencia (expresamente reconocida por la parte empleadora por no haberse ajustado a los requisitos exigidos para el despido objetivo) con los efectos legales subsiguientes y rechaza la nulidad solicitada por entender que, aun habiéndose aportado indicios de actitud discriminatoria, la empresa ha acreditado que la decisión extintiva está justificada por la existencia de razones económicas que conllevan la necesidad de realizar un ajuste en la plantilla, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el colegio demandado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, insta la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en el documento obrante a los folios 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora, tenga el siguiente tenor literal: "Los padres y madres de los niños formados durante los últimos tres años por la actora, enviaron un escrito a la Dirección del centro escolar, manifestando la profunda conmoción e indignación por el despido de la actora. En dicho escrito manifestaron que la actora tiene todas las cualidades de una gran profesional de la educación. Que la actora ha cumplido con todas nuestras expectativas, Que ha sabido motivar a los niños en todos los aspectos con gran interés en el euskera, y ha sabido transmitir los valores y la presencia Maristas como pocos profesores en el Colegio. Para finalizar pidiendo su readmisión".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, la valoración favorable y las muestras de apoyo para el mantenimiento de la demandante en el centro escolar manifestadas por un número importante de padres de niños escolarizados en el mismo, aunque resulta demostrativo de su buena consideración para dicho colectivo, resulta irrelevante para la decisión que haya de adoptarse en el presente pleito, puesto que la comunicación extintiva comunicada se apoya en la necesidad de sanear el déficit económico existente en el colegio en relación a las aulas de 2 años y que exige un...

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