STSJ País Vasco 1046/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:2212
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1046/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 904/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002283

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0002283

SENTENCIA Nº: 1046/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "TALLERES VILLA JIM, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 15 de Enero de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Juan Alberto, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, " TALLERES VILLAJIM, S.L .", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Juan Alberto, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TALLERES VILLAJIM SL, como fresador desde el 1 de abril de 2008 percibiendo un salario bruto mensual de incluida la prorrata de pagas extras.

  2. -) El actor y la empresa no suscribieron contrato de trabajo, figurando dado de alta el actor en el Régimen especial de trabajadores autónomos.

  3. -) El trabajador operaba en las máquinas de la empresa demandada siguiendo las órdenes e instrucciones del empresario y del encargado, realizando las mismas funciones que el resto de trabajadores de la empresa que se encargan de la programación de piezas.

  4. -) El encargado de la empresa era el que entregaba al actor los planos e indicaciones precisas y conforme a las mismas programaba las piezas utilizando en todo momento los medios materiales de la empresa.

  5. -) El demandante recibía una contraprestación de 10,79 euros por cada pieza realizada. 6º.-) El demandante acudía cada día a la empresa y fichaba como el resto de trabajadores, a la entrada y a la salida, si bien no tenía un horario fijo habiendo acordado la empresa y el actor que los servicios se prestarían en los periodos de tiempo en que el actor no tenía que desempeñar las funciones de escolta para una empresa de seguridad con la que tenía contrato de trabajo a jornada completa.

  6. -) Cuando finalizó el contrato con la empresa de seguridad el actor acudía a la empresa demandada a prestar servicios cuando era requerido por los socios de la empresa.

  7. -) El actor utilizaba en la empresa el pantalón y camisa gris con el logotipo de la empresa que utilizan todos los trabajadores.

  8. -) Obran en las actuaciones los fichajes del actor del periodo julio de 2013 a mayo de 2014 (folios 125 a 135 de las actuaciones), dándose su contenido por reproducido.

  9. -) Obra en las actuaciones las facturas giradas entre el actor y la empresa desde junio de 2011 a mayo de 2014, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

  10. -) Con fecha 8 de octubre de 2013 se llevó a cabo por la inspección de trabajo una visita de inspección a la empresa levantándose acta de infracción por considerar que la empresa no había dado de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social ni tampoco efectuó el ingreso de las cuotas correspondientes extendiendo acta de liquidación por cuotas por falta de alta y cotización.

    Obra en las actuaciones acta de infracción y de liquidación número NUM000 folios 16 a 46 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

  11. -) La empresa demandada tiene dos socios Don Obdulio y Don Sebastián .

  12. -) El viernes 16 de mayo de 2014, se produjo una discusión entre el socio de la empresa Don Obdulio y el demandante, después de la misma el demandante se dirigió al otro socio Don Sebastián y le dijo que Obdulio le había dicho que se marchara y que le entregaba la llave del taller. Don Sebastián le pidió que volviera el lunes y que hablarían los tres, y cogió las llaves. El actor acudió a la empresa el día 20 de mayo no encontrándose en ese momento en la misma Don Sebastián, reuniéndose con Don Obdulio, y tras mantener una conversación ambos, el actor no ha vuelto a prestar servicios en la empresa.

  13. -) La empresa en fecha 10 de julio de 2014 envió al demandante burofax con el siguiente contenido:

    Muy señor nuestro:

    Por medio de la demanda por usted presentada, que se sigue en la UPAD Social-Juzgado de lo social núm. 1 de Vitoria, hemos tenido conocimiento de que usted afirma en su demanda que venía trabajando para esta empresa desde abril de 2008 y que ha sido despedido verbalmente el pasado día 20 de mayo de 2014.

    Siendo absolutamente inciertos los hechos por usted afirmados, toda vez que siempre ha sido usted trabajador autónomo que nunca ha querido que se le hiciese contrato de trabajo por cuenta ajena y habiendo facturado mensualmente sus trabajos como trabajador por cuenta propia, le requerimos formalmente para en el supuesto de mantener sus afirmaciones de ser trabajador y haber sido despedido, se reincorpore de forma inmediata a realizar el trabajo que venía efectuando, toda vez que nunca ha sido despedido y seguimos interesados en sus servicios, debiéndose incorporar el próximo día 15 de julio a las 6,30 horas.

    Atentamente.

  14. -) Con fecha 16 de julio de 2014 la empresa envió burofax al demandante con el siguiente contenido:

    "Muy señor nuestro:

    Habiendo usted recibido el 10 de julio de 2014 nuestro buro fax de esa misma fecha, en el que le comunicábamos que debía incorporarse a esta empresa para prestare sus servicios el día 15 de julio de 2014 a las 6,30 horas y no habiéndose incorporado al puesto de trabajo en la fecha indicada ni justificada cualquier incidencia que se lo pudiera impedir, entendemos que voluntariamente desiste de su incorporación por lo que procedemos a rescindir cualquier relación que pudiera existir con usted.

    Atentamente."

  15. -) Con fecha 12 de junio de 2014 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación en fecha 25 de junio de 2014 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto, contra la empresa TALLERES VILLAJIM SL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 20 de mayo de 2014, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedenciao hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación,a razón de 43,62 euros/día, o bien en indemnizarle en la cantidad de 10.883,64 euros, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T .

En el caso de que la empresa no opte en el plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Empresa demandada -, "TALLERES VILLAJIM, S.L.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Juan Alberto .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 2 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Juan Alberto dirigió frente a la empresa "TALLERES VILLAJIM, S.L." y ha declarado la improcedencia de su despido, operado el día 20 de mayo de 2014, condenando a la demandada en las consecuencias legales derivadas de esta declaración.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa" TALLERES VILLAJIM, S.L.", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho...

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