STSJ Comunidad de Madrid 470/2015, 25 de Junio de 2015
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2015:9467 |
Número de Recurso | 228/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 470/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0014246
Procedimiento Recurso de Suplicación 228/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 339/2013
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 470/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 228/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. María del Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D./Dña. Leoncio, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sus autos número 339/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a QUALYTEL TELESRVICES SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14/6/2011, con un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, con una ornada a tiempo parcia, con categoría profesional de Teleoperador Especialista, realizando funciones de venta telefónica de seguros, con un salario mensual de 850 euros mensuales con inclusión de la parte profesional de las pagas extraordinarias.
La empresa demandada está dedicada al telemarketing y subcontratada por la compañía aseguradora Línea Directa.
El 22/1/2013 se le hizo entrega de carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos efectos.
El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores o sindical."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con desestimación de la demanda presentada por DON Leoncio contra QUALYTEL TELESERVICES SA debo declarar y declaro procedente el despido del actor."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leoncio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO .- El motivo que articula -con invocación tan solo de la letra b) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - la representación de la parte actora, insta en primer término la revisión "del hecho declarado probado de la sentencia recurrida a la vista de las pruebas practicadas". Seguidamente señala que el juzgador no ha valorado la testifical, para sostener a continuación la prescripción de las faltas de puntualidad imputadas al trabajador, con cita del art. 68 del Convenio Colectivo de Contact Center, y la improcedencia del despido.
El recurrente no ha cumplimentado las exigencias de la normativa de cobertura desde el plano fáctico, dado que no propone texto alternativo concreto para consignar ningún hecho probado ni se ajusta en la cita probatoria a los requisitos previstos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
El criterio unificador elaborado en esta materia se expresa, entre otras muchas, en sentencia de fecha 21 de abril de 2015 (ROJ: STS 1927/2015 - ECLI:ES:TS :2015:1927), que señala la necesaria desestimación del motivo que hubiere sido articulado con omisión manifiesta de los requisitos exigidos: "... es reiterada doctrina de esta Sala, sintetizada en la STS/IV 22-diciembre-2014 (rco 147/2014, Pleno), que "Con carácter general y para los ... motivos de revisión de hechos probados debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el alcance de la misma en el recurso de casación, viene establecida en reiteradas sentencias de la siguiente forma que resume nuestra reciente STS de 23 de septiembre de 2.014 (recurso 231/2013 ):
Tal y como se desprende de la doctrina contenida en las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 - rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común o clásica- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "basado en documentos obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador" ( SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -). Por eso ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en...
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