STSJ Comunidad de Madrid 549/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:8773
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0052680

Procedimiento Recurso de Suplicación 206/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1240/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 549/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 206/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Esmeralda Blanco Quintana en nombre y representación de D./Dña. Marí Jose, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 1240/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a IRISCENE SOFTWARE CORPORATION SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, cantidad y derechos fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Marí Jose, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa IRISCENE SOFTWARE CORPORATION SL con una antigüedad del 14/01/13, categoría profesional de técnico microinformático y con un salario mensual de 1.250 # con prorrata pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio celebrado en fecha 14/01/13.

En dicho contrato se estipuló una retribución total de 15.000 # brutos anuales, y que su objeto era "la realización de la obra o servicio a centros de Gestión Personalizada".

En Anexo a ese contrato también se acordó lo siguiente:

"2º.- Dadas, por una parte, las especialidades características que concurren en la forma de ofrecer nuestros servicios de informática y, por otra, el amplio abanico de horarios, con muy variadas exigencias, por su parte, se establece, a los efectos de este contrato de trabajo, una jornada de trabajo irregular a lo largo de todo el año, respetando, siempre los períodos mínimos de descanso diario y semanal que prevé la legislación social vigente. La fórmula descrita es la única que posibilita ofrecer a nuestros clientes el abanico de horarios que ofertamos.

Las jornadas de trabajo que se realicen no podrán superar, en ningún caso, la media de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anuales.

Los principios y la filosofía de la actividad del centro, según quedan descritos, afectan a todo el personal.

  1. - Tanto a fines organizativos como, de modo particular, a efectos del propio conocimiento del empleado, con una antelación mínima de quince días, la Dirección de la Empresa notificará a todo el personal el horario concreto de trabajo a efectuar durante dicho período, siempre teniendo en cuenta el límite anual estipulado en el párrafo anterior."

TERCERO

Mediante carta de fecha 26/08/13 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por "su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado", con efectos desde el día 26/08/13.

CUARTO

Asimismo la empresa entrego a la actora un "Acuerdo transaccional" de fecha 26/08/13 en el que constan las siguientes estipulaciones:

"I.- Que Dña. Marí Jose se compromete a no presentar Papeleta o demanda por Despido o cualquier otra reclamación contra la empresa "IRISCENE SOFTWARE CORPORATION SL". o cualquiera otra del Grupo, así como a desistir de cualquier acción que pudiera tener contra la Compañía.

  1. Que la entidad "IRISCENE SOFTWARE CORPORATION SL", reconoce la improcedencia del despido de fecha 26/08/2013 y le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 902,87 #, cantidad correspondiente a la legalmente establecida de 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

  2. Que Dña. Marí Jose se da por saldado y finiquitado con el pago de 1.281,86#.

  3. Que con el pago de ambas cantidades total 2.184,73# la relación laboral quedada saldada en concepto de indemnización, saldo y finiquito."

La actora firmó ese Acuerdo con la expresión "no conforme".

QUINTO

Posteriormente la actora percibió prestaciones por desempleo del 10/09/13 al 01/12/13 (fueron computadas vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 27/08/13 al 09/09/13), y desde el 02/12/13 se encuentra de alta en la empresa "ENERGIA CONTACT CENTER, S.L.".

SEXTO

Después del despido de la actora y visto que la actora había firmado con "no conforme" el indicado Acuerdo transaccional, la Directora de RR.HH. de la empresa (Dª Isidora ) se puso en contacto telefónico con la actora para saber cómo estaba e interesarse por los motivos por lo que había firmado "no conforme", a todo ello con la intención de que la actora se fuese de la empresa más contenta y para echarle una mano en su caso.

Además, y dado lo que le manifestó la actora, le sugirió que su despido no era un problema respecto María Angeles sino contra la propia empresa.

SEPTIMO

Dª María Angeles presta servicios para la empresa como coordinadora de proyecto, incluido en el grupo profesional III.

Dª Dulce presta también servicios para la empresa como ingeniero de proyectos, incluido en el grupo "Jefe Superior".

OCTAVO

Dª Dulce es la coordinadora de los servicios operativos de la oficina de la C/Agustín de Foxá.

En esas oficinas prestó servicios la actora en el Servicio de Pymes.

Dª María Angeles -que no era superior jerárquico de la actora- realiza un servicio de técnico y además en atención a su experiencia tareas de supervisión y ayuda a otros técnicos, y a su vez es coordinada por Dª Dulce .

NOVENO

Los empleados de la empresa demandada tienen varios medios puestos a su disposición por la empresa (como acceso directo a los jefes o un correo anónimo ayudarrhh@iriscene.es ) para plantear cualquier problema o queja.

DECIMO

Antes del despido la actora mantuvo una conversación con Dª Dulce y la comentó una serie de problemas personales que tenía como consecuencia de que alguien le acosaba y tenía miedo por ello, por lo que lo puso en conocimiento de la empresa por si en algún momento necesitaba ayuda; en esa conversación no aludió a que el problema fuese con algún compañero o compañera de trabajo.

UNDECIMO

El 30/06/13 había denunciado ante la Policía los siguientes hechos:

"Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos el día 30/06/2013, en Vía pública urbana Facebook, de Madrid

--Que estas diligencias son ampliatorias al atestado NUM000 de esta misma Comisaría, en la que denuncia un acoso telefónico.

--Que en este atestado quiere reseñar que la mañana de las presentes ha recibido diversos mensajes a través de la red social FACEBOOK, en las que un usuario con nombre " Juan María ", le agrega como amiga, y comienza una conversación a través del Chat del facebook, la cual figura por completo en el CD que aporta la dicente a la denuncia.

--Que en dicha conversación se hace referencia de un compañero de trabajo de la dicente llamado " Tirantes ", pero al ponerse en contacto la dicente con él, vía telefónica al número NUM001, manifiesta no saber nada de lo ocurrido, y que en ese mismo momento se encuentra en un tren.

--Que en el CD aportado también están grabadas las conversaciones con " Tirantes ".

--Que la última llamada del acosador telefónica es del lunes 24 a las 03:08 horas, siendo esta la primera vez que realiza el acoso vía telefónica.

-- Que no tiene/n más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO."

DUODECIMO

Los superiores jerárquicos de la actora decidieron su despido disciplinario al considerar que la actora no daba el perfil adecuado para desempeñar su puesto de trabajo dado su bajo rendimiento, su atención a su móvil personal o redes sociales o levantarse para ir con sus compañeros.

No hubo petición de Dª María Angeles para despedir a la actora.

DECIMOTERCERA

Los fallos en la operativa tiene graves consecuencias para la empresa demandada, ya que el cliente (Telefónica) aplica una serie de penalizaciones e incluso apercibe a la empresa de poder rescindir el servicio si se reiteran los fallos en la operativa. DECIMOCUARTA.- Las oficinas de la C/Agustín de Foxá son diáfanas y por ello se puede presenciar con facilidad cualquier incidente que pueda ocurrir entre los empleados; fotos de de esas oficinas constan en los documentos 54 y 55 de la Empresa demandada, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidas.

DECIMOQUINTA

La plantilla de la empresa IRISCENE SOFTWARE CORPORATION SL está integrada por 367 empleados de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR