STSJ Comunidad de Madrid 625/2015, 17 de Julio de 2015
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2015:8690 |
Número de Recurso | 429/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 625/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2013/0066464
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 429/15
Sentencia número: 625/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 429/15 interpuesto por DON Agustín, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2.015 -si bien en ella, por simple error, se habla de 21 de diciembre de este año- por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 20/14, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestación de maternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- El beneficiario es personal estatutario fijo dependiente de la Comunidad de Madrid y profesor ayudante de la Universidad Europea de Madrid Sociedad Limitada, en régimen laboral, hallándose al tiempo del hecho causante en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Hecho probado 2º.- En fecha NUM000 de 2013 tuvo lugar el nacimiento de Cesar, según las técnicas de reproducción humana asistida, en Dekalb, Illinois (USA).
Hecho probado 3º.- Que el actor solicitó y lucró la prestación de Paternidad entre el 30 de Junio y el 14 de Julio de 2013.
Hecho probado 4º.- Que solicitada la prestación de Maternidad en fecha 3 de Octubre de 2013 le es denegada por resolución de fecha 7 de Octubre de 2013
Hecho probado 5º.- En fecha 18 de Octubre de 013 interpuso reclamación previa, resuelta en sentido desestimatorio por resolución 20 de Diciembre de 2013Febrero de 2013.
Hecho probado 6º.- La base de cotización correspondiente al mes anterior al hecho causante (Mayo de 2013) ascendió a 3.425,70 euros, base de cotización máxima ya que el actor se halla en régimen de pluriempleo con ingresos que superan dicho importe.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Con absolución de los codemandados e íntegra confirmación de la resolución administrativa de fecha 7 de Octubre de 2013.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2015 señalándose el día 15 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de maternidad, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM001 de 1.972, reclama la prestación económica de maternidad con motivo de ser padre biológico, tras gestación por sustitución mediante técnicas de reproducción humana asistida, de su hijo Cesar, nacido el NUM000 de 2.013 en Dekalb, Illinois (EE.UU.).
Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.
Dicho esto, el inicial, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: "En fecha NUM000 de 2013 tuvo lugar el nacimiento de Cesar (...), según las técnicas de reproducción humana asistida, en Dekalb, Illinois (USA)", texto que, a su entender, debe completarse con la adición de otro párrafo, a cuyo tenor: "(...) consta inscrito en el Registro Civil español la única filiación paterna del menor expidiéndose en consecuencia el correspondiente Libro de familia a Don Agustín ", para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 57, 59 y 60 de autos. El motivo se acoge por su relevancia para el fallo, y porque de la certificación literal de nacimiento expedida por la Encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Chicago (EE.UU.) que figura a los folios 67 y 67 vuelto se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que el hijo del recurrente -de estado civil soltero y nacionalidad española- nació el NUM000 de 2.013 en la citada ciudad estadounidense sin que conste determinada la madre, lo que así figura igualmente en el Libro de Familia que aparece a los folios 59 y 60.
El siguiente y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 133 bis y 133 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, así como el 48.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 3.1 y 4.1 del Código Civil y los Capítulos I y II del Título V del mismo texto legal, Capítulo II del Real Decreto 295/2.009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, y artículos 14 y 39.2 de nuestra Carta Magna . Trae también a colación como vulnerada la doctrina contenida en diversos pronunciamientos de Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo
1.6 del Código Civil ), aportando algunos de ellos con el recurso, sentencias que deben inadmitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Controversia material como la actual fue abordada por este Tribunal en diversas sentencias, de las que citaremos, a modo de ejemplo, las de sus Secciones Cuarta de 18 de octubre de 2.012 (recurso nº 1.875/12 ) y Tercera de 23 de diciembre de 2.014 (recurso nº 497/14 ), todas ellas favorables a la tesis actora, merced a una interpretación de las normas aplicables presidida en todo momento por el principio de preeminencia del interés superior del menor, y acudiendo también a profusas argumentaciones acerca de la equiparación por analogía entre la situación creada y otras que legalmente son tributarias de la prestación en cuestión, adopción y acogimiento, o bien, sobre los efectos jurídicos plenos del reconocimiento de la filiación del menor.
Así, la primera citada centra el debate exponiendo: "(...) De contrario, la Administración de la Seguridad Social demandada aduce la correcta aplicación de los arts 133 bis y 133 ter de la LGSS en relación con el art 48.3 del ET, señalando que el actor solicita la prestación de maternidad por parto y no por adopción ni acogimiento, estando los supuestos regulados en dicha normativa en relación con el RD 295/2009, de 6 de marzo, y que conforme a todas esas disposiciones, sólo la maternidad biológica, la adopción o el acogimiento permiten el reconocimiento de la prestación (...). La sentencia de instancia ha fundado su criterio en que el actor no ha alumbrado a la menor y que no consta que la haya adoptado, habiendo reconocido éste que la madre biológica fue una mujer que la gestó por encargo...
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