STSJ Comunidad de Madrid 51/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:437
Número de Recurso1043/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0052595

Procedimiento Recurso de Suplicación 1043/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1218/2016

Materia : Maternidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1043/2017

Sentencia número: 51/2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1043/2017 formalizado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 179/2017, de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 1218/2016, seguidos a instancia de D. Jose Pablo frente a la Administración recurrente, en reclamación sobre prestación de materinidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Jose Pablo, nacido el NUM000 de 1982, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, y presta servicios por cuenta y orden de la Empresa FUNDACIÓN I.I DE ADMON. Y P.P desde el 04.08.2014, ostentando la categoría profesional de Grupo 1. (Hechos no controvertidos y acreditados a través del Documento número 7 del ramo de prueba del demandante).

SEGUNDO

El NUM002 de 2016 nació la niña Luz en el Estado de Tabasco (México), siendo el padre biológico de la misma D. Jose Pablo, y habiendo sido gestada y alumbrada por Dª Marí Juana sin aportación de material genético, en virtud de un contrato de gestación por sustitución. (Documentos números 1 y 4 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO

El nacimiento de la menor se inscribió en el Registro Civil del Estado de Tabasco (México), reflejando solo los datos de identidad del padre, en virtud de lo mandado por los oficios de la Dirección General del Registro Civil aportados por el actor como documentos números 3 y 4 de su ramo de prueba.

El nacimiento de la menor también se inscribió en el Registro Civil del Consulado de España en México (documento número 2 del ramo de prueba del demandante), figurando como padre de la menor el Sr. Luz y como madre Dª Marí Juana .

CUARTO

El 6 de julio de 2016, Dª Marí Juana otorgó escritura pública de apoderamiento en favor del actor, facultándole para "ejercitar todas aquellas facultades que a la poderdante le corresponden como madre, sin ningún tipo de limitación, y asimismo para que la represente ante cualquier tipo de institución y/o organismo público o privado, por ejemplo los relativos a educación, sanidad y cualquier otro, incluida la expedición y renovación de pasaporte español a favor de la menor en el momento que resulte procedente, y para la solicitud y disfrute en su caso por parte del apoderado de cualquier prestación o beneficio derivado de la maternidad que pudiera corresponder de acuerdo con la ley española, a los que la poderdante renuncia expresamente. (Documento número 5 del ramo de prueba del demandante).

QUINTO

El demandante disfrutó de descanso por maternidad no retribuido concedido por su empleadora desde el 15.06.2016 hasta el 04.10.2016 (documento número 7 del ramo de prueba del demandante).

Desde la fecha de nacimiento de la menor ( NUM002 de 2016) hasta la del inicio del periodo de descanso, el actor disfrutó de parte de sus vacaciones. (Hecho no controvertido).

SEXTO

El 12 de julio de 2016 el actor solicitó antes el INSS la prestación por maternidad, siéndole denegada la misma mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2016. (Expediente administrativo aportado al procedimiento).

SEPTIMO

Contra dicha denegación, el actor interpuso Reclamación Administrativa Previa el 28 de septiembre de 2016, que resultó desestimada por silencio administrativo (folios números 8 a 12 de las actuaciones).

OCTAVO

Para el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por maternidad asciende a la suma de 75,28 euros por día, siendo su periodo de efectos el comprendido entre el 15 de junio de 2016 y el 11 de septiembre de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Jose Pablo contra el INSS y la TGSS, debo declarar y DECLARO EL DERECHO de tal demandante a percibir la prestación por maternidad derivada del nacimiento de su hija Luz

el NUM002 de 2016, sobre una base reguladora diaria de 75,28 euros brutos, y con efectos económicos desde el 15 de junio hasta el 11 de septiembre de 2016, CONDENANDO A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/09/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/01/2018 señalándose el día 24/01/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de maternidad, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró el derecho del actor, nacido el NUM000 de 1.982, a "percibir la prestación por maternidad derivada del nacimiento de su hija Luz el NUM002 de 2016, sobre una base reguladora diaria de 75,28 euros brutos, y con efectos económicos desde el 15 de junio hasta el 11 de septiembre de 2016, CONDENANDO A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 133 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el 48.7.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 1.251/2.001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, 4.1, 169 y 1.814 del Código Civil, 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y, por último, 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre. Bien mirado, dada la fecha del hecho causante de la prestación económica debatida -la hija del actor nació el NUM002 de 2.016-, en lugar del citado artículo 133 bis, debió traerse a colación el 177 de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015 al ser la norma que entonces regía, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Problemática de fondo similar a la que ahora se somete a nuestra consideración fue examinada por esta Sección de Sala en su sentencia de 17 de julio de 2.015 (recurso nº 429/15 ), llegando a solución contraria a la tesis que mantiene la recurrente, resolución judicial que ganó firmeza al ser confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 30 de noviembre de 2.016 (recurso nº 3.183/15), dictada en función unificadora, de modo que elementales razones de seguridad jurídica e...

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