STSJ Comunidad de Madrid 503/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:8658
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución503/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0036655

Procedimiento Recurso de Suplicación 312/2015

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 814/14

RECURRENTE/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: Dª Graciela, TREBOL CONSULTING E INGENIERIA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 503

En el recurso de suplicación nº 312/15 interpuesto por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado,

D. CARLOS VILLARES LAFUENTE, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha TRES DE FEBRERO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 814/14 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Graciela contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TREBOL CONSULTING E INGENIERIA S.L en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE FEBRERO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª Graciela frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y frente a la Empresa TREBOL CONSULTING E INGENIERÍA S.L. acuerdo dejar sin efecto la resolución de fecha 29-4-14 que acuerda revocar la resolución de fecha 30-11-10 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 25.999,58 euros por el periodo de 27-11-10 al 30-1-14, al no haberse seguido el procedimiento adecuado para ello."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO - Dª Graciela con DNI NUM000 solicitó ante la Entidad demandada en fecha 30-11-10 prestación contributiva por desempleo derivada de su cese en la empresa Miguel Quirós Esteban producida el 26- 11-10, dictándose resolución por la Entidad demandada reconociéndole el derecho a percibir prestación contributiva por desempleo primero y luego el subsidio por desempleo, ascendiendo el total percibido hasta el 17-6-14 a la suma de 31.199,50 euros.

SEGUNDO

En fecha 28-2-14 la Entidad demandada comunica a la actora propuesta de revocación de prestaciones por desempleo pues de conformidad con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, la TGSS comunica que el encuadramiento en el RGSS de la empresa TREBOL CONSULTING E INGENIERÍA S.L. es inadecuado correspondiendo dicho encuadramiento al RETA por su condición de cónyuge convivente de D. Jose María,Administrador único con capital mayoritario de la empresa, señalando que en el momento de la solicitud no tiene por ello 360 días cotizados, pues el periodo de ocupación cotizado en el los últimos seis años incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, se señala que su situación en la empresa es de falta de ajeneidad y que no cabe computar para el acceso a la pr3estasción por desempleo las cotizaciones efectuadas a regímenes que no protejan la contingencia de desempleo que efectuadas a alguno de los que sí la contemplan lo sean para trabajos o actividad no correspondientes al mismo. Por ello se señala que se inicia también procedimiento de revisión del subsidio por desempleo con fecha de inicio de 27-12-12. Se le comunica que el importe de la percepción indebida de la prestación asciende a 25.999,58 euros por el periodo de 27-11-10 al 30-1-14 y que se procede a la suspensión cautelar de la prestación, concediéndole plazo para realizar alegaciones.

TERCERO

Tras realizar la actora las oportunas alegaciones, se dictó resolución por la demandada el 29-4-14 acordando revocar la resolución de fecha 30-11-10 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 25.999,58 euros por 3el periodo de 27-11-10 al 30-1-14.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18-6-14 confirmatoria de la anterior en la que se le indica que según resolución de la TGSS su encuadramiento en el RGSS del 5-2-98 al 30-4-10 es inadecuado pues debería haber estado en alta en el RETA por la condición de cónyuge convivente y administrador único de la empresa de D. Jose María .

CUARTO

En fecha 25-11-13 se dictó resolución por la TGSS acordando tramitar de oficio el alta en el RETA de la actora desde el día 1-9-09 y efectos del 1-10-13, fecha que se hará coincidir con la fecha real de alta una vez que se hayan abonado las cotizaciones y recargos correspondientes, señalándose como hechos en tal resolución que D. Jose María, es administrador único de la empresa TREBOL CONSULTING E INGENIERÍA S.L. desde su acto constituyente, que está en posesión del 99% de las participaciones sociales, que la actora es cónyuge convivente del mismo y que por ello su encuadramiento en el RGSS es inadecuado pues debería haber estado en alta en el RETA.

Frente a dicha resolución la actora formuló recurso de alzada que fue estimado parcialmente en lo que se refiere a las bases de cotización por resolución de fecha 13-3-14 que se aporta por la demandante como documento 13 que se reproduce.

QUINTO

No se discute que D. Jose María es administrador único de Trebol Consulting e Ingeniería S.L., que convive con la actora y que además ostenta el 99% de la participaciones sociales de dicha empresa.

SEXTO

La actora suscribió un contrato de trabajo con la empres TREBOL CONSULTING E INGENIERÍA en fecha 5-2- 98 para prestar servicios como auxiliar administrativo, realizando trabajos como tal en la empresa y percibiendo la nómina correspondiente a tales trabajos como consta en la documental aportada por la demandante.

Causó baja voluntaria en dicha empresa el 30-4-10 y 27-5-10 comenzó a prestar servicios en otra empresa hasta el 26- 11-10.

Las declaraciones anuales de IRPF de la actora se aportan en su ramo de prueba y se reproducen."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la demandada, Servicio Público de Empleo Estatal, siendo impugnado por la representación de la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL recurre en suplicación la sentencia de instancia exponiendo un motivo, que ampara en el art. 193, c) de la LRJS, en el que aduce infracción del art. 146.2 de este mismo Texto Procesal. A la actora le fue reconocido derecho a percibir prestación contributiva por desempleo en resolución de 30-11-2010,y más adelante el subsidio, siéndole comunicado el 28-2-2014 que le iban a ser revocadas estas prestaciones, debido a su inadecuado encuadramiento en el régimen general de la seguridad social, que debía de haber sido en el RETA, por su condición de cónyuge conviviente con el administrador único de la empresa TREBOL CONSULTING E INGENIERÍA, S.L, sin tener en consecuencia acreditado el período de cotización de 360 días, por no serle computables cotizaciones en los últimos seis años. Así mismo, se revisó el subsidio de desempleo y en resolución de 29-4-2014 se revocó la de 30-11-2010 y la declaración de prestación indebida en la cantidad de 25.999,58 euros por el período de 27-11-2010 a 30-1-2014.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda con fundamento en que "ha transcurrido más de un año desde que se dicta la resolución que reconoce las prestaciones y la resolución que luego revisa y deja sin efecto tal reconocimiento a la vista de la resolución dictada por la TGSS y la demandada debería haber acudido a la Jurisdicción Social a fin de llevar a cabo la revisión su resolución con las consecuencias que ello conlleva." Y que "si bien es cierto que la resolución que se revoca se dicta antes de entrar en vigor la LRJS que establece ese especial plazo para poder revisar directamente la Entidad demandada sus resoluciones, lo cierto es que desde que entra en vigor la misma en diciembre del 2011 hasta que se inicia el expediente de revisión de la resolución sobre concesión de prestaciones en el año 2014 ha transcurrido igualmente en exceso el plazo de un año exigido por el nuevo precepto legal, el artículo 146 LRJS para quedar exceptuada la demandada de iniciar un procedimiento judicial de revisión, y se estima por ello con la parte actora que el procedimiento seguido por la Entidad demandada para proceder a la revisión y revocación de la resolución de noviembre del 2010 no es ajustada a derecho".

La Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia, a la luz de la norma que se invoca como fundamento del recurso y siguiendo idéntica orientación que anteriores sentencias, por ejemplo, la de 24-7-2013 (rec. 1445/2013 ) que dice:

"Desde que entró en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el 11 de octubre de dos mil once, entendemos que debe comenzar el computo del plazo de un año que señala el art. 146, porque antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora esta posibilidad no existía y había que estar, como argumenta la recurrente, únicamente, a la constatación de errores materiales o de...

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