STSJ Canarias 434/2015, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha12 Marzo 2015

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1317/2014, interpuesto por D. Juan Francisco, frente a Sentencia 207/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 450/2012 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado G.C. MOTOR 2 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16-5-2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Juan Francisco, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GC Motor 2, SLU, con categoría de vendedor, antigüedad de fecha 15.3.1994 y salario mensual de 1.602,94 euros.

El centro de trabajo del actor se encontraba sito en el Sebadal (LPGC), no siendo el único de la empresa.

(no controvertido)

SEGUNDO

Con fecha 2 de mayo de 2012, la empresa entregó carta al actor con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores, le comunicamos que, con efectos desde la recepción de esta carta, la Dirección de la Empresa ha decidido extinguir su contrato por la concurrencia de causas disciplinarias.

Los hechos que motivan esta decisión y que a continuación le detallaremos, constituyen una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, igualmente, suponen una conducta desleal a la empresa así como un claro abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

A raíz de la llamada de la Asesoría de uno de nuestros clientes, Emilio, esta dirección tuvo conocimiento de los hechos que pasamos a detallarle a continuación.

El pasado día 28 de marzo, la Asesoría del mencionado cliente se puso en contacto con Esta Dirección como consecuencia de la preparación del Modelo 347 (Declaración anual operaciones con terceras personas) con la finalidad de coordinar la declaración de la operación de compraventa de un vehículo Peugeot Partner Ice efectuada en el año 2011, lo que tuvo como resultado la comprobación por ambas partes de que lo declarado por el comprador y lo facturado por esta Empresa no coincidía.

Por este motivo, esta Dirección acordó iniciar una investigación a los efectos de averiguar lo sucedido y si se había producido algún error.

Pues bien, durante la investigación efectuada se ha podido constatar que usted manipuló los datos del documento de recibo número NUM000, en concreto, los datos sobre el importe entregado como ingreso a cuenta por el cliente Emilio .

Como usted bien sabe, el procedimiento de entrega a cuenta de cantidades en la compraventa de vehículos es el siguiente. La Dirección de la Empresa le hace entrega al vendedor de un talonario de recibos en el que constan cuatro copias de cada número de recibo. Cuando el cliente realiza un ingreso a cuenta el vendedor debe cumplimentar uno de estos recibos con sus cuatro copias con los datos del cliente, el importe de la cuantía entregada a la empresa y el concepto, siendo firmado por el vendedor. De este recibo una copia corresponde al cliente, otra al vendedor y las otras dos a la Administración de la Empresa.

La entrega de la copia correspondiente a la empresa la debe realizar el vendedor en el plazo de 72 horas desde su firma junto con el dinero en efectivo o cheque entregado por el cliente. El Departamento de Administración recibe la copia que sella con un registro de entrada, y procede al ingreso bancario.

Posteriormente, cuando el vendedor usa todos los recibos del talonario procede a devolver a la empresa el talonario con todas las copias de los recibos correspondientes al vendedor. En ese momento la empresa coteja las copias del vendedor con las de la empresa.

En fecha 25 de noviembre de 2010 usted recibió un talonario numerado del 1301 al 1350, siendo utilizado por usted el número NUM000 para la operación de compraventa con el cliente Emilio el 22 de febrero de 2011, lo cual conocemos no sólo porque el documento de recibo era correspondiente a su talonario sino porque la letra y la firma que consta en la copia del recibo que dispone la empresa es la suya.

El 25 de febrero de 2011 usted entregó al Departamento de Administración una copia del recibo número NUM000 junto con la cantidad en efectivo de 1.245 euros, cuantía que fue ingresada por la Empresa en el Banco Santander ese mismo día.

Pues bien, tal y como hemos mencionado la Asesoría del cliente nos indicó que existía una contradicción entre lo declarado por ellos y lo declarado por esta Dirección en la mencionada compra, siendo nuestra cuantía declarada menor en 755 euros. Tras solicitarles la documentación requerida, el pasado 30 de marzo pudimos constatar que la copia del recibo 1315 de la que disponía el cliente y la copia que se encontraba en la Administración de la empresa, y que fueron redactadas por usted, eran exactamente iguales excepto la cuantía reflejada. Así, en la copia del cliente, tanto en letra como en números, constaba como cantidad entregada a cuenta, dos mil euros (2.000euros), mientras que la copia que disponía la empresa constaba como cuantía mil doscientos cuarenta y cinco euros (1.245 euros).

Asimismo la Asesoría del cliente, nos hizo entrega de la copia del cheque entregado para el pago a cuenta, con número NUM001 de la entidad bancaria Santander emitido en fecha 23 de febrero de 2011, así como el extracto bancario de movimientos del cliente acreditativo del cargo del mencionado cheque el 23 de febrero de 2011.

Acto seguido esta Dirección contactó con el Banco Santander a fin de que confirmara si se había procedido a ingresar en la cuenta de la empresa el cheque con la mencionada numeración. Para la sorpresa de esta Dirección, la entidad bancaria manifiesta que esta empresa había procedido en fecha 23 de febrero de 2011 a endosar el mencionado cheque a favor de usted. Sin embargo, en primer lugar, esta Dirección no recibió nunca el cheque con la mencionada numeración, en segundo lugar, la firma que consta en el endoso no corresponde a ninguna persona autorizada para ello en esta empresa.

Por otro lado, en el mes de octubre de 2011 usted manifestó a la empresa que había extraviado el talonario con numeración 1301 al 1350, al cual pertenecía el recibo 1315, por lo que no se pudo cotejar su copia con la de la empresa.

De todo lo anteriormente expuesto, consta acreditado que usted en fecha 22 de febrero de 2011 manipuló el documento de recibí número 1315 que debía entregar a la empresa, cambiando la cuantía e incluyendo la cantidad de 1.245 euros, en vez de los 2.000 euros que hizo entrega al cliente mediante cheque nominativo a favor de la empresa número NUM001 . Igualmente manipuló el cheque nominativo a favor de la empresa, realizando un endoso a su propio favor, sin tener autorización para tal operación. En fecha 25 de febrero de 2011, hizo entrega al Departamento de Administración del documento de recibí manipulado y a cantidad en efectivo de 1.245 euros, por lo que además de falsificar documentos de esta empresa se apropió indebidamente de 755 euros.

Los hechos anteriores, además de suponer un presunto delito de falsificación y apropiación indebida, llevan anudados como consecuencia inexorable la pérdida de la confianza empresarial que había sido depositada en usted, ya que actuaciones como la descrita suponen una vulneración del deber de buena fe contractual, la cual se configura como un elemento fundamental de toda relación de trabajo y que conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, su comportamiento es constitutivo de una infracción calificada de MUY GRAVE según el art. 29 del Convenio Colectivo del sector del comercio de la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas para 2010-2011 (BOPLP 16 Diciembre 2011), que señala como tal:

"El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores a con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma"

"Hacer desaparecer, inutilizar, o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa"

"El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar"

Igualmente, su actuación supone un incumplimiento contractual grave de conformidad a lo establecido en el artículo 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores que establecen:

la indisciplina y desobediencia en el trabajo

.

la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el trabajo

.

Del mismo modo, con su comportamiento ha infringido los artículos 5.a) y 20 del mismo texto legal en el sentido de incumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,...

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