STSJ Canarias 423/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:871
Número de Recurso1092/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución423/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 348/2012 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Higinio contra F.C.C. S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas SA, con la antigüedad de 24 de enero de 2006, categoría profesional de peón especialista y salario bruto mensual de 1.863,41 euros.

Presta servicios en Las Palmas de GC, en la actividad "Recogida Lateral, Transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral Del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria".

A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios de Recogida Lateral, Transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, para el periodo 2005-2006, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 88, de 14 de julio de 2006.

SEGUNDO

El artículo 28 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: descansos:

"todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación.

El trabajador que por necesidad de servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior, además de abonársele el día como festivo se le dará, además, un día libre".

TERCERO

En fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento conflicto colectivo (recurso de suplicación nº rollo 1975/2009), declarando que "el descanso diario ha de ser de doce horas y el semanal, cuando sean sucesivos, han de sumar 48 horas, dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse.

En este caso resulta que (.) en ambos turnos los trabajadores se reincorporan antes de transcurrir aquel periodo de 48 horas, que les asegure el efectivo descanso semanal de día y medio convenientemente establecido".

CUARTO

Antes de la firma del Acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en fecha 06 de mayo de 2011, la jornada diaria del actor era de 6 horas y 40 minutos.

QUINTO

El actor ha presentado demanda reclamado como horas extraordinarias el exceso de jornada correspondiente al solapamiento de descansos diario y semanal en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2011.

SEXTO

El actor libró los días 6 y 7, 15, 23 y 31 de marzo; 8, 16, 24 y 25 de abril; 19 y 27 de mayo de 2011.

El actor prestó servicios los días 8, 16, y 24 de marzo; 1, 9, 17, y 26 de abril; y 20 y 28 de mayo. Estos días no aparecen en el cuadrante como de libranza ni eran festivos.

El importe del plus festivo, conforme a las tablas salariales del año 2011, asciende a 116,66 euros día.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Higinio contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formalizó demanda en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada trabajados en el año 2011 por no haberse respetado el descanso semanal, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas. Disconforme con tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación estructurado en motivos jurídicos. FCC se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS se alega por el recurrente la infracción de la doctrina del artículo 28 del convenio colectivo de empresa de servicios de carga lateral. A este respecto esta sala tiene establecida la siguiente doctrina en sentencias como la de 23 de octubre de 2013, donde hemos dicho: "La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada considerando que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción no puede fijarse hasta la finalización del año natural, que es el momento en el que se tiene conocimiento de los excesos sobre la jornada máxima de convenio, y ha de procederse a su abono.

La recurrente disiente de tal planteamiento interesando la estimación de dicha excepción material respecto a la compensación económica de las horas extraordinarias anteriores al mes de septiembre, por entender que el día inicial del plazo prescriptivo anual que para su reclamación establece el Art. 59.2 ET, ha de fijarse al finalizar el mes en que se realizaron, por cuanto, la distribución de la jornada es regular y el convenio colectivo establece su duración máxima en 40 horas semanales.

A) Respecto a la excepción de prescripción tanto en el Art. 59.2 ET, como el Art. 1969 CC fijan el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año para la reclamación de percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo en el momento en que la acción pudo ejercitarse, por lo que para conocer si la reclamación formulada por el actor se ha entablado dentro del indicado plazo, procede determinar a partir de qué momento surgió la obligación patronal de remunerarlas y su incumplimiento dejó al trabajador expedita la vía para instar el cumplimiento de su obligación.

B) Acudiendo a la regulación que efectúa el Estatuto de los Trabajadores al definir las horas extraordinarias, el artículo 35.1 establece que tendrán tal consideración aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el cual dispone que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual así como que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. pero dicho precepto en su punto 1 también establece antes que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contrato de trabajo.

Interpretando los anteriores preceptos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 marzo 2005 (RJ 2005\3874), ha sentado la siguiente doctrina:

I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual.

II)El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

C) En el caso en litigio la norma convencional de aplicación establece las siguientes reglas en materia de jornada:

1) El Art. 27, bajo el epígrafe, Jornada de Trabajo, dispone textualmente:

La duración máxima de la jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente convenio colectivo será 40 horas semanales, dicha jornada máxima, será de Lunes a Domingo.

En este acuerdo se redistribuye la Jornada laboral aumentando las vacaciones, así como el ajuste del tiempo de trabajo, alcanzando la fórmula establecida en el párrafo anterior

Los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos diarios de descanso retribuidos y obligatorio cuya autorización para su disfrute vendrá dado por el capataz o superior jerárquico de éste con el objetivo de unificar el horario para la correcta prestación del servicio a realizar.

El horario de trabajo será según las necesidades del servicio y del cliente, no obstante, se llevarán a efecto de manera preferente los siguientes turnos:

* Turno de mañana.- de 6:00 a 12:40 horas.

* Turno de noche.- de 22:00 a 4:40 horas.

Igualmente, será la Empresa quien, bajo la...

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