STSJ Canarias 702/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:697
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución702/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 98/2015, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a Sentencia 169/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 454/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados INGENIERIA ATLANTICA DE NUEVAS TECNOLOGIAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de abril de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandada ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandante desde 10-05-2002 hasta el 22-04-2008 con un salario de 83,33 euros día y con la categoría de Técnico Informático. (d.1 de la actora)

SEGUNDO

Con efectos de 22-04-2018 fue despedido por causas objetivas. Percibió 20 días por año, en concreto 9999,60 euros en concepto de indemnización y 2083,25 euros en concepto de preaviso (d.1 5,6 de la actora).

TERCERO

El actor impugnó el despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas el 2-09-2008 declarando la existencia del despido improcedente ( autos 831/2008) y de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa actora y la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, condenando a la administración al abono de 22.500 euros en concepto de indemnización y a los salarios de tramitación a razón de 83,33 euros día .Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ por resolución de 27-04-2009. (d.1 de la empresa)

CUARTO

La sentencia del TSJ adquirió firmeza el 26-04-2010. (d.2 de la empresa)

QUINTO

La consejería abonó al trabajador 22.500 euros en concepto de indemnización y 2653,17 euros en concepto de salarios de tramitación. (de la diligencia final)

SEXTO

Se interpuso acto de conciliación en fecha de 06-04-2011, celebrándose sin avenencia el 29-04-2011. La demanda entró en el decanato el 4-05-2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la demanda por INGENIERIA ATLANTICA DE NUEVAS TECNOLOGIAS SL contra Carlos Ramón CONDENANDO, condenando al demandado a abonar a la parte actora la suma de 9.999,60 euros, absolviendo al FOGASA."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Ramón, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa, INGENIERÍA ATLÁNTICA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L., para la cual el demandando, D. Carlos Ramón

, había prestado servicios desde el 10/05/02 hasta el 22/04/08, fecha ésta en que resultó despedido por causas objetivas y percibiendo de la demandada la cantidad de 9.999.60 euros en concepto de indemnización y 2.083,25 euros en concepto de preaviso.

Posteriormente, por sentencia firme se declara improcedente el despido del trabajador.

Y la consejería del Gobierno de Canarias le abonó 22.500 euros en concepto de indemnización y 2653,17 euros en concepto de salarios de tramitación.

Frente a la sentencia de instancia se alza la dirección legal del demandado, Sr. Carlos Ramón, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandante, INGENIERÍA ATLÁNTICA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el...

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