STSJ Canarias 82/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:358
Número de Recurso621/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 621/2014, interpuesto por D. Carlos María, frente a Sentencia 389/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 80/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos María, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado FOGASA, GARDEN CARE S.L. y JARDICAN, S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de diciembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Carlos María, viene prestando servicios por cuenta de la entidad mercantil demandada, Garden Care SL., desde el 4 de julio de 2005, con la categoría de Auxiliar de Jardinería, y salario bruto mensual de 1.434,58 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 4 aportados por la parte demandada)

SEGUNDO

El actor reclama a la entidad mercantil demandada la cantidad de 4.028,02 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2011 con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas.

TERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de enero de 2012, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 23 de

Febrero de 2013, el mismo concluyó con el resultado de " sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos María frente a GARDEN CARE SL y FOGASA, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos María, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Carlos María, quien venía prestando servicios para la demandada, GARDEN CARE, S.L., con una antigüedad de 04/07/05, categoría profesional de Auxiliar de Jardinería; y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.434,58 euros. Y reclamándose por el mismo la cantidad de 4.028,04 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2011 calculadas con arreglo a las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas.

Y concluyéndose por el Magistrado >, que a la relación laboral del actor con la empresa demandada no le es de aplicación el citado Convenio Colectivo.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Carlos María, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se condenan a las empresas demandadas a que le abonen la cuantía y le adecuen el salario.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, GARDEN CARE, S.L.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, en relación con el art.

3.1.b) del TRLET ; de los artículos 3.3 ; 26, 28, 29 y 42 del TRLET ; y 6 y 7 del Código Civil .

El motivo prospera en parte y en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación su sentencia de fecha 06/11/2013 -(Rec. nº 780/13 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega:

Infracción del art. 1 del Convenio Colectivo de Hostelería, en relación con el 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores,

Infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 6 y 7 del Código Civil ;

Infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS y,

Infracción de los arts. 26, 28 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

Sostiene en suma la parte que es aplicable el art. 1 del Convenio Colectivo de Hostelería, y, por tanto, el salario aplicable es el de dicho Convenio, reclamando con base en ello una mayor indemnización por el despido, y reclamando, además, el abono de las diferencias salariales que de la primera reclamación resultan, invocándose en este último supuesto la responsabilidad de una tercera empresa, ajena al despido, con base en las normas reguladoras de la responsabilidad solidaria en el contrata.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente. Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 839/2013, se afirma:

".Al regular su "ámbito funcional" - artículo 1- el Convenio Provincial de Hostelería establece que " afectará" a las empresas contratadas para prestar servicios en establecimientos sujetos al ámbito funcional del Convenio que quedan obligadas a aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que éstos se encuentran prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular la tabla salarial que corresponda la categoría del establecimiento, previsión que persigue evitar la utilización de la técnica de la contrata o subcontrata para burlar las exigencias legales tuitivas previstas a favor de sus trabajadores cuando interviene una ETT, que sí tienen obligación expresa de respetar las condiciones de trabajo o salariales propias de los trabajadores de la misma categoría pertenecientes a la empresa principal, y que es acorde con la evitación de situaciones injustificadas de trato desigual y con lo que señala el artículo

23.3 de la Declaración de Derechos Humanos, del derecho de igual salario para el mismo trabajo. En suma, se trata de una previsión que encuentra fundamento en el artículo 6.4 Código Civil, aplicando la norma que se pretende evitar con la maniobra fraudulenta y que, en contra de los que manifiesta la empresa en su escrito de impugnación al recurso, no es una " extralimitación contraria al ordenamiento jurídico" - por transgredir la regulación sobre adhesión y extensión de los convenios articulo 92 E.T .- sino la búsqueda de una solución al conflicto de la determinación de la regulación convencional aplicable a los supuestos de externalización, que no parece pueda ser adecuadamente resuelta desde la perspectiva del artículo 81.4 E.T . que parece regular los problemas derivados de la existencia de dos o más convenios colectivos que, desde un distinto ámbito de aplicación territorial, regulan una misma actividad, pero no aquellas otras en que pueden concurrir no ya una sino distintos Convenios Colectivos: uno para la empresa propietaria del centro, otro para la concreta actividad global que se desarrolla en el mismo, otros posibles del sector, para cada una de las diversas actividades externalizadas por la empresa principal y aún es posible de que otro propio de cada una de las empresas de servicio que han conseguido una contrata en la empresa principal.

La STSS Castilla - La Mancha 22 marzo 2006 ( AS 2006/1512), en cuya fundamentación se asientan nuestras conclusiones, mantiene para los supuestos de empresas multiservicios, ante la ausencia de regulación especial de carácter general, la " aplicación analógica " de la normativa propia de las empresas de trabajo temporal, básicamente coincidente con la acogida por la solución dada por los negociadores del convenio provincial.

Dicho esto, Manjarso S.L. no queda vinculada por tal disposición porque en el párrafo tercero del propio artículo 1 del Convenio Provincial de Hostelería se dice: " quedan excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas prestadas por trabajadores so trabajadoras cuya categoría profesional y / o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería" y si bien la categoría de " socorrista " se incluye en el Área funcional sexta ( artículo 16 f) de conformidad con el artículo

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