STSJ Galicia 4395/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:6152
Número de Recurso1576/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4395/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0000001

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2015 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000008 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús

ABOGADO/A: JOSE MARIA PENABAD OTERO

RECURRIDO/S D/ña: FITMAN SA, VIGON OESTE SA, TARRAGONA EXPRESS SA, INTERLOCK EXPRESS SA, LONGITUD 3M SL, VIA GLUK SERVEIS SL, TOPWAY SA

ABOGADO/A: MARIA PAZ MARTIN LOPEZ

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001576 /2015, formalizado por el/la D/Dª LETRADO JOSÉ MARÍA PENABAD OTERO, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia número 479/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000008 /2014, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a FITMAN SA, VIGON OESTE SA, TARRAGONA EXPRESS SA, INTERLOCK EXPRESS SA, LONGITUD 3M SL, VIA GLUK SERVEIS SL, TOPWAY SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Jesús presentó demanda contra FITMAN SA, VIGON OESTE SA, TARRAGONA EXPRESS SA, INTERLOCK EXPRESS SA, LONGITUD 3M SL, VIA GLUK SERVEIS SL, TOPWAY SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2014, de fecha diez de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

FITMAN SA con posteripridad FITMAN SL es propietaria por legítimos títulos de la marca "MRW" y de su anagrama logotipo, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial con los números 1.231.337 la clase 160; 1.231,338 de la clase 280 y 1.231.339 de la clase 39°, que ampara los servicios de mensajería, recepción, traslado y entrega de documentos y mensajes y que bajo tal denominación han sido acreditados en el mercado, habiendo obtenido en el año 1995 el Certificado de Calidad Iso 9002.

SEGUNDO

En fecha de 1 de noviembre de 2.004 Fitman SA suscribió el primer contrato con don Mateo, denominado de franquicia en virtud del cual FITMAN SA autorizaba a Don Pedro Jesús, a la utilización de la marca "M.R.W." para el desarrollo de sus actividades comerciales de mensajería, transporte y reparto de paquetes, pudiendo emplear los nombres comerciales y marcas registradas, conocimientos, experiencias, insignias, diseno, combinación de colores, accesorios y métodos de publicidad y comercialización determinados por la franquiciadora Firman SA, TERCERO.- El actor contaba para ello con los medios materiales propios al disponer de sus propios vehículos de carga: Renault Express W-....-IK, Renault Kangoo con matrículas: G-....-GZ, .... JJX y ....-MLP, contar con su propia oficina,

obtenida en arrendamiento de un tercero, doña Fidela, sita en número 61 de la Avenida Finisterre de Cee. CUARTO. - Pedro Jesús utilizaba los sistemas y técnicas aprobadas por la Marca a través de sus manuales, boletines, publicaciones y memorandums, los cuales podían ser modificados por la entidad cedente cuando lo considerase oportuno. Debía, asimismo, acatar las decisiones que determine el Comité de Ética y Arbitraje, compuesto por FITMAN SA y 8 concesionarios de la Marca y que reuniesen todos ellos los requisitos aprobados por el mismo, siendo el Comité de Ética y Arbitraje el encargado de debatir todos los temas inherentes al servicio, tarifas, relación entre franquiciados y estos con FITMAN SA, pudiendo establecer las oportunas aplicaciones de un descuento, en las tarifas de reparto en caso de incidencias de los cesionarios. QUINTO.- En virtud del contrato suscrito, el demandante debía mantener el horario de oficina abierto al público, en la forma determinada por la entidad cedente, debiendo vestir su personal según las normas establecidas, estado obligado a contratar el personal necesario para el buen funcionamiento del negocio (personal de reparto, administración y especialmente comercial, mínimo uno), constando la contratación de doña Estrella

, que interpuso frente al actor demanda de despido. SEXTO.- El contrato de franquicia imponía al actor la obligación de retribuir al personal a su cargo por la prestación de sus servicios laborales en el debido tiempo y forma, así como a cumplir estrictamente y bajo su responsabilidad, con cuantas obligaciones le sean inherentes en materia laboral, de empleo y de Seguridad Social. SÉPTIMO.- El actor, concluida la duración del anterior contrato, suscribió nuevo contrato con la misma denominación en fecha de 1 de noviembre de 2.006. OCTAVO.- En fecha de 9 de octubre de 2.013 el actor suscribió nuevo contrato con FITMAN SL con la misma denominación y un período de vigencia hasta 2 de noviembre de 2.013, NOVENO.- Fitman SA, inicialmente, FITMAN SL tras su transformación societaria, marcaban los precios máximos de las tarifas a cobrar por la prestación de los servicios al público, gozando don Pedro Jesús de libertad para fijar tarifas inferiores por la prestación de los servicios. DÉCIMO.- Como consecuencia del contrato, el actor se comprometía a otorgar aval a favor de Fitman SA, Vigón Oeste SA, Tarragona Express Sa, Topway SL, interlock Express SA y Longitud 3M SL en calidad de acreedores solidarios por importe de 3.005,06 euros para responder de las responsabilidades económicas derivadas de sus relaciones comerciales. DÉCIMO.- Fitman SL dirigió al actor comunicación de 7 de octubre de 2.013 poniendo en su conocimiento la detección de retrasos en los ingresos de los reembolsos gestionados por el actor, sumando un importe total de 1.624,04 euros, correspondientes a albaranes de septiembre y octubre de 2.013, así como por importe de 1.173,30 euros a medio de escrito de 11 de octubre de 2.013 y de 1.836,73 euros por escrito de 16 de octubre de 2.013. DÉCIMOPRIMERO. El actor cuenta con su propia entidad mercantil, Castro Rúa SL, constituida en fecha de 20 de mayo de 2.011 con domicilio social en el mismo local al que se hacía referencia en el hecho probado tercero y con el objeto social de almacenamiento y transporte de mercancías por carretera, mudanzas y servicios de mensajería. DÉCIMOCUARTO.- En fecha de 12 de noviembre de 2.013 el actor recibió burofax de 11 de noviembre de

2.013 por el que Fitman SL rescindía con fecha de efectos de 12 de noviembre de 2.013 el contrato de franquicia suscrito contra el actor. DÉCIMOQUINTO. - El actor dirigió papeleta de conciliación frente a Firman SL, no constando que lo haya hecho frente al resto de los demandados.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por don Pedro Jesús frente a la empresas FITMAN SA, FITMAN SL, VIGON OESTE SA, TARRAGONA EXPRESS SA, INTERLOCK EXPRESS SA, LONGITUD 3M SL y TOPWAY SA. Se tiene al demandante por desistido de la demanda frente a Crescencia .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Pedro Jesús, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.a) LRJS la declaración de nulidad de dicha resolución en base a determinadas infracciones que enumera: 1.- Infracción del art. 90.1 LRJS en relación con el art. 24.2 CE argumentando que se le ha denegado la prueba documental, "comunicaciones entre la empresa y el actor a través del sistema informático interno, durante la vigencia de la relación o de los últimos diez, o subsidiariamente seis años", solicitada lo cual le genera indefensión.

El motivo no puede ser atendido por cuanto, el actor efectuó la solicitud de prueba por escrito de 13/6/14, providenciado el 16/6/14 desestimándole dicha propuesta y notificada la resolución al actor no se formuló recurso alguno contra la misma (f. 47,48 y 60), deviniendo firme dicha denegación, se celebró un acto de conciliación, seguido de inicio de juicio con suspensión por ampliación de la demanda en el cual la parte actora no efectuó manifestación alguna al respecto, volviendo a proponerse dicho medio de prueba en escrito de 27/10/14 rechazándose de nuevo dicho medio de prueba en providencia de 31/10/14 notificándosele el 3/11/14

(f.172) frente a la denegación se formuló recurso de reposición que no fue resuelto por lo que en el acto de juicio se dio traslado del recurso a la parte demandada, quien se opuso al mismo alegando la anterior denegación no impugnada en tiempo oportuno, y en dicho acto se resolvió rechazando el recurso por existir la anterior resolución denegatoria, efectuándose protesta por la denegación de aquella documental y por la testifical. Estimamos que la oposición y protesta en el acto de juicio por reiteración del medio de prueba denegado previamente y con aquietamiento previo no enerva la firmeza de aquella resolución máxime en una proposición que precisaba y exigía de requerimiento a la parte contraria para su aportación y examen de dicha prueba por el propio actor, por lo que el planteamiento de nulidad de actuaciones en esta alzada deviene extemporánea ya que la parte no acudió a...

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