STSJ Castilla y León 591/2015, 4 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:3701 |
Número de Recurso | 502/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 591/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00591/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 502/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 591/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 502/2015, interpuesto por Coral, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1035/2014, seguidos a instancia de la recurrente, contra, GRUPO MGO S.A., LEXAUDIT CONCURSAL SLP (D. Ángel Daniel, y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
En fecha de 9 de diciembre de 2014, se presentó demanda por la trabajadora Coral, de despido, frente al grupo MGO, dictándose auto, en fecha de 19 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Social 3 de esta ciudad, que estimó la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, procediendo al archivo de la misma.
Interpuesto recurso de reposición, se dictó nuevamente auto por el citado órgano judicial, de fecha de 22 de abril de 2015, en que se desestimaba el recurso. Siendo interpuesto recurso de Suplicación contra dicha decisión. TERCERO.- Recibidos los autos por esta Sala, se procedió a designar Magistrado Ponente, y, al mismo tiempo, fijar día para deliberación, votación y fallo, señalando para ello el día 3 de septiembre de 2015. Quedando, desde entonces, los autos vistos para resolución.
Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS .
Entiende que ha de ser revocado el auto, de 22 de marzo de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha de 19 de marzo de 2015, considerando que existe incompetencia de jurisdicción, y entendiendo que ha de procederse al archivo de actuaciones. Considerando que la competencia era del Juzgado de lo Mercantil.
Entiende que serán conocidas por los órganos judiciales de lo social, las demandas por despido.
Considera que el despido y el ERE son anteriores al concurso.
Tal como viene determinado por el propio auto, la notificación del despido a la actora tuvo lugar en fecha de 25 de octubre de 2014, mientras que la empresa MGO, había sido declarada en concurso, en fecha de 20 de noviembre de ese mismo año. Siendo la demanda interpuesta después, como se deduce del contenido del antecedente de hecho primero de la resolución impugnada.
Habiendo añadido la resolución impugnada que "nos encontramos, no ante un despido individual, sino ante un despido colectivo". Dado que nos encontramos ante la extinción colectiva de 395 contratos de trabajo.
Hemos de partir de los hechos probados relativos a la empresa MGO, y en relación con esta materia, establecidas por otras resoluciones de TSJ, y, en concreto, de Castilla y León, con sede en Valladolid, así sentencia de 17 de junio de 2015, donde venía a determinar que "el día 22 de octubre de 2014, la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, del ERE extintivo 216/14, en el que se adoptó, por la empresa, la decisión final de extinguir 395 puestos de trabajo".
Y así, efectivamente, se deduce del contenido de los hechos probados de la resolución de Instancia, donde confirma que, efectivamente, en dicha empresa, había tenido lugar la extinción colectiva de 395 contratos de trabajo.
Añadiendo en la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, que con fecha de 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, 3, se declaró en concurso voluntario de acreedores a la empresa Grupo MGO, y se nombró administrador concursal a Lexaudit Concursals LP.
Siendo lo cierto que la notificación del despido a la trabajadora actora, tal como se desprende del contenido del Auto dictado, tuvo lugar en fecha de 25 de octubre de 2014. Presentándose demanda por la actora, en fecha de 9 de diciembre de 2014, tras ser la empresa declarada en concurso, repetimos, en fecha de 20 de noviembre de 2014.
El Juez a quo, cita numerosas resoluciones de los Juzgados de lo Social de Oviedo, añadiendo que dichas resoluciones lo son en asuntos "idénticos", esto es, reclamaciones por despido de trabajadores de MGO. Indicando a continuación, con cita de las resoluciones de dichos órganos judiciales que "ninguna duda que nos encontramos ante un despido colectivo, afectando a 395 trabajadores, por lo que la competencia correspondería al Juez del Concurso". Afirmando, incluso, que efectivamente la decisión extintiva, como en el presente caso, tuvo lugar antes de la declaración de la empresa en concurso. Puesto que la notificación de la extinción del contrato de la trabajadora tuvo lugar en fecha de 25 de octubre, y la declaración de la empresa en concurso, en fecha de 20 de noviembre. Ambos del 2014.
Si efectivamente, nos encontramos ante casos idénticos, y efectivamente así lo son, debemos acudir, no al contenido de la doctrina fijada por los órganos judiciales de Oviedo al respecto, sino ante la decisión del TSJ de Asturias, al respecto. Y así, en sentencia de dicho órgano colegiado de fecha de 30 de abril de 2015, recurso 636/2015 .
En dicha sentencia se indica, que interpuesto recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en el proceso, en la que acogiendo la incompetencia de jurisdicción, se absuelve a los demandados (MGO, LEXAUDIT) en la instancia, haciendo saber a aquéllas que si a su derecho interesa deberán acudir al Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente para conocer de sus pretensiones, denunciando, con adecuado encaje en el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la vulneración de los preceptos 2 y 3 de ésta, 86.1de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. Previamente a abordar el examen del motivo, indicaba la Sala, se debe...
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