STSJ Andalucía 1357/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2015:7985
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1357/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1357/2015

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Junio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 705/2015, interpuesto por Luciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 23/12/14, en Autos núm. 155/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luciano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AGROINDUSTRIAL TROPICAL, TROPICAL VEGAS FOODS SL, INSS, TGSS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Mutua ACTIVA MUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/12/14, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-D. Luciano, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, sufrió el pasado 19/12/12 un infarto agudo de miocardio por lo que el fue extendido parte de baja médica, sin que a dicha fecha el mismo se encontrara dado de alta en la Seguridad Social. El FOGASA no compareció al acto del juicio.

  1. - El actor interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada. Así mismo, el 08/02/13 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 22/01/13, habiéndose presentado la demanda de autos el 15/02/13." Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luciano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios TROPICAL VEGAS FOODS Sl Y ACTIVA MUTUA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante interesó que la baja iniciada con fecha 19-12-2012, por el diagnóstico de infarto agudo de miocardio fuese por la contingencia de accidente laboral, para lo que precisaba que se declarase la previa existencia de relación laboral, interesando además, el abono del 75% de una base reguladora de 60 euros diarios, con condena solidaria en responsabilidad directa del pago de aquella prestación, a las empresas Agroindustria Tropical SL y Tropical Vegas SL., y sin perjuicio de que anticipase la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el supuesto de insolvencia de aquellas empresas.

  1. Frente a dicha pretensión se dicta sentencia en la instancia desestimando íntegramente la demanda, al no tener por acreditado la existencia de relación laboral, no estando dado de alta en Seguridad Social el demandante a la fecha del hecho causante.

  2. Por el demandante se formula recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa Tropical Vegas SL y por Activa Mutua 2008.

Dicho recurso, se articula sobre dos motivos: el primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados por la vía del apartado b); y el segundo, a la censura jurídica por la vía del apartado a), ambos del artículo 193 LJS, reiterando la suplica que ya formuló con su demanda.

SEGUNDO

1. Como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

" Luciano, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sufrió el pasado 19/12/12 un infarto agudo de miocardio al presentar un alto nivel de estrés laboral, motivo por el que le fue extendido parte de baja por la contingencia de enfermedad común cuando debió de ser por la contingencia de accidente de trabajo, sin que en dicha fecha se encontrase dado de alta en la Seguridad Social formalmente aunque si encontraba trabajando para la empresa demandada TROPICAL VEGAS S.L. como envasador, y fue en el centro de trabajo de la misma donde se produjeron las primeras manifestaciones del infarto."

Basa su pretensión en los folios 104 al 106; 138 y 151 al 166. los que consisten en los informes de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Motril; nóminas salariales de dos trabajadores; alta en la Declaración Censal de la empresa Tropical Vegas SL, en la que obra como fecha de alta en la Agencia Tributaria el 16-11-2012; e informes de vida laboral sobre los períodos comprendidos entre el 1-1-2012 y 31-12-2012 y 1-01-2013 al 31-12-2013 y Extracto de cuentas del período comprendido entre el 01-01-2012 al 31-12-2012 entre ambas empresas demandadas.

Y sobre dicha base documental se alega, que ambas empresas se dieron de alta en el censo de actividades el 16-11- 2012, fecha en la que la parte recurrente, considera que inició la prestación de servicios para Tropical Vegas SL.

Igualmente de la factura presentada, se deduce que dicha empresa tuvo actividad, pero sin dar de alta a ningún trabajador, para realizar los trabajos prestados a la otra empresa demandada Agroindustria Tropical SL, hasta el día 3 de enero de 2013. Y a continuación afirma, que no resulta descabellado considerar que el actor era de los trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa Tropical Vegas SL en la fecha que se produjo la baja médica. Lo que además fue corroborado por el testigo Vidal, el que sí fue dado de alta en fecha 3 de enero de 2013.

Y que del informe médico se dice alto nivel de estrés laboral.

Y por otro lado al amparo de los folios 206 al 218, se aprecia facturas emitidas por la codemandada Tropical Vegas SL a la otra demandada Agroindustria Tropical SL, realizando actividad en noviembre del 2012, incluso antes de estar dadas de alta en e censo de actividades fiscales, por lo que alguien realizaba los trabajos de envasado de productos tropicales

  1. En el mismo motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser nominativamente el segundo, desplazando al segundo de la sentencia, a que ocupe el tercer lugar, proponiendo como redacción alternativa: "Que la empresa demandada TROPICAL VEGAS SL tiene por objeto, entre otros, aquellas actividades relacionadas con la transformación y comercialización de frutas tropicales, pero con especial dedicación a su ULTRACONGELACIÓN o congelación rápida, teniendo su domicilio social en la Urbanización Costa Banana, Bloque 3, local 2, de la ciudad de ALMUÑECAR (Granada) y con quien mantenía únicamente relaciones comerciales por su facturación era con la otra empresa AGROINDUSTRIA TROPICAL SL."

    Basa su pretensión en los folios 206 al 223 y 138 y 139, y se dice que es muy importante para la resolución de este asunto, obrando en dichos folios las páginas de los estatutos de la escritura de constitución de la empresa Tropical Vegas SL, siendo corroborado por los testigos la actividad de la empresa y el lugar donde se desarrollaba el trabajo, y que le facturaba exclusivamente a la otra empresa.

  2. Con carácter previo a la petición de revisión de los dos hechos probados indicados, se debe efectuar las siguientes precisiones, en relación a la revisión fáctica y su valoración.

    a.) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

    b.) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su...

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