STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3850
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre declaración de error judicial presentada por la COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luschinger y defendida por el Letrado D. Oscar González Rodríguez, en relación con el auto dictado de fecha 23 de septiembre de 2013 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 192/2013 dimanante del Procedimiento de Impugnación de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo tramitado en los Autos nº 491/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que figura como ejecutante DON Arsenio y como ejecutado la COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2014, por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas, se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre declaración de error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare "A.- Que el Auto dictado por el titular del Juzgado de lo Social número Uno de Avilés de fecha 23 de septiembre de 2013 recaído en los autos de Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales 192/2013 incide en error judicial consistente en declarar con efectos a esa fecha extinguida la relación laboral existente entre ejecutante y ejecutada cuando ya se encontraba extinguida con anterioridad y fijando la indemnización allí contemplada.

B.- Que el Auto dictado por el titular del Juzgado de lo Social número Uno de Avilés de fecha 23 de septiembre de 2013 recaído en los autos de pieza de Ejecución de Títulos Judiciales 192/2013 incide en error judicial consistente en fijar a favor del ejecutante la cantidad de 8.058,69 euros en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 11 de junio de 2014, se admitió a trámite la demanda, reclamándose todo lo actuado, e interesando del Organo Judicial al que se atribuyó el error, remitiera el informe previo a que se refiere el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la demanda de error judicial debe ser desestimada. No habiéndose solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 19 de mayo de 2015, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos relatados en la demanda de error judicial presentada por la entidad accionante (Cofradía de Pescadores) ante el TS el 22 de mayo de 2014, que no han sido combatidos de adverso ni tampoco por el Mº Fiscal y que se sustentan en la documental aportada con la misma.

El presunto error se incardina en el auto de 23 de septiembre de 2013 de un Juzgado de lo Social dictado en ejecución de sentencia de 23 de julio de 2013 estimatoria de demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, por considerar la parte ahora demandante que aquella resolución (el auto) no debió declarar extinguida la relación laboral "que ya estaba extinguida" (por despido del trabajador), ni ordenar el pago de indemnización ni fijar salarios de tramitación, cuantificando por todo ello el daño que entiende causado en la suma de 35.608,93 € .

Entre ambas fechas, el 6 de agosto de 2013 y con efectos del día siguiente (7), el trabajador había sido despedido, presentando demanda contra tal medida, cuyo juicio se fijó para el 17 de diciembre de 2013, sosteniendo la parte ahora demandante que aquél desistió posteriormente de ella, sin que se den más precisiones sobre este punto.

Contra el repetido auto de 23 de septiembre se interpuso recurso de reposición el 30 de ese mismo mes, siendo desestimado por nuevo auto de 28 de octubre de 2013 en el que se manifestaba respecto a los salarios de tramitación cuya procedencia negaba la Cofradía con el argumento de que "se supone que (el actor) estaría trabajando", que ese razonamiento había de rechazarse "pues la empresa no acredita pago alguno de salarios desde la ya lejana fecha del 06.06.2012, por lo que ninguna detracción ha de hacerse en los salarios del trabajador, que nada ha cobrado hasta el momento, al menos nada ha probado la empresa al respecto". En dicho auto se advertía que "contra esta resolución no cabe recurso alguno" .

Frente al mismo se anunció recurso de suplicación el 7 de noviembre de 2013, donde se decía que el auto había sido notificado el 30 de octubre de 2013, recurso que no fue admitido por diligencia de ordenación de 8 de noviembre por constar ya en aquél, como se ha dicho, que no cabía recurso alguno.

La Cofradía formuló el 19 de noviembre de 2013 recurso de reposición contra esa diligencia, recayendo auto de 3 de diciembre que lo desestimaba, advirtiendo que podía recurrir en queja ante el TSJ, lo que la parte ahora actora hizo el 19 de diciembre. La Sala dictó auto el 7 de febrero de 2014 acordando su inadmisión, lo que se le notificó el 25 de ese mismo mes y año.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar, dado su carácter procesal, es la planteada en el segundo punto del escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad de ésta, por considerarla extemporánea tanto por exceso como por defecto, entendiendo que lo primero porque no se acudió en amparo ante el TC cuando siguiendo la línea argumentativa de la parte ahora demandante se habría incurrido en " incongruencia omisiva por error patente" ; lo segundo, porque la demanda se ha interpuesto el 22 de mayo de 2014 " una vez superado con creces el plazo legal de tres meses a partir de la notificación del auto de 28 de octubre de 2013 que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2013 (ya que) a estos efectos el plazo no puede computarse desde la notificación del auto de desestimación del recurso de queja dictado por el TSJ el 7 de febrero de 2014 porque ello deriva de un previo escrito de recurso de suplicación de la empresa que era manifiestamente improcedente , como resulta del propio auto del TSJ de 7 de febrero de 2014 ". Añade finalmente en este mismo punto que la demanda "carece de objeto hábil porque se dirige sólo contra el auto del Juzgado de 23 de septiembre de 2013 pero no contra el auto de 28 de octubre de 2013 que lo confirma".

Por su parte, el Mº Fiscal coincide en dicho planteamiento al manifestar que "en primer lugar, la demanda resultaría inadmisible por no cumplir el plazo exigido en el art 293.1.a) LOPJ de 3 meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Se interpone la demanda de error frente al auto de 23/09/13 cuando se debió de hacer frente al auto de 28/10/13 que desestima el recurso de reposición frente a aquél, y a partir de su notificación empezó a correr el plazo establecido, ya que la suplicación anunciada contra el mismo era notoriamente improcedente ...La demanda de error se interpone el 22 de mayo de 2014, superado, por tanto, dicho plazo ".

La parte actora, por su lado, argumenta en su primer fundamento que "en cuanto al plazo temporal de tres meses, decir que la presente demanda se formula con anterioridad al día 25 de mayo de 2014, momento en el que finaliza dicho plazo legalmente establecido, tomando como dies a quo para el inicio de su cómputo el día 25 de febrero de 2014, fecha en que se le notifica a mi representada la desestimación del mencionado recurso de queja interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto frente al auto de fecha 28 de octubre dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés en su ejecución de títulos judiciales nº 192/2013 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 23 de septiembre de 2013 que declaraba la extinción de la relación laboral que nos ocupa. Entiende esta parte que en tanto en cuanto se mantuvo la posibilidad de acudir por vía de recurso de suplicación frente a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias frente al auto de fecha 28 de octubre de 2013 y consiguientemente frente al auto de fecha 23 de septiembre de 2013 no pudo entenderse iniciado el cómputo del plazo de tres meses a partir del día que pudo instarse la presente demanda de declaración de error judicial. La vía para acudir en recurso de queja ante la Sala fue abierta expresamente por el auto de fecha de 3 de diciembre de 2013 a esta parte, pues así lo estableció el mismo: modo de impugnación, mediante recurso de queja... ".

TERCERO

Lo prioritario a los efectos en litigio es, ciertamente, la determinación del plazo para la interposición de la demanda, que conforme a lo prevenido en el art 293.1.a) de la LOPJ -al que ha de acudirse por remisión del art 236.2 de la LRJS - es de tres meses "a partir del día en que pudo ejercitarse". A su vez, este último extremo viene esclarecido por el hecho de que el art 191.2.e) LRJS no admite el recurso de suplicación, entre otros, en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como es el que da origen a las actuaciones, especificando ese mismo precepto en su nº4 d) que serán recurribles los autos que decidan el recurso de reposición o el recurso de revisión contra los decretos del secretario judicial, "dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencias... siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación" , excepción ésta que no es apreciable en el caso presente.

Sobre esta base, ha de tenerse en cuenta que ya la sentencia cuya ejecución ha generado el procedimiento actual decía en su parte dispositiva que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno (folio 69 de los autos) y que el auto de 28 de octubre de 2013 que confirmaba el de 23 de septiembre anterior que declaraba extinguida la relación laboral y fijaba indemnización y salarios de tramitación, establecía igualmente que no cabía recurso (folio 123), a pesar de lo cual la Cofradía demandada anunció suplicación, que se inadmitió reiterándose la causa de esa negativa en diligencia de ordenación de ocho de noviembre de 2013 (folio 126), lo que dio lugar a un recurso de reposición de esa parte (folios 127-129) que se desestimó por auto de 3 de diciembre de 2013, arguyéndose al respecto que "por lo que se refiere a la procedencia del recurso de suplicación, tampoco es posible su admisión ya que no se está ante ninguno de los supuestos contemplados en el art 191.4.d) de la LRJSpuesto que la sentencia de origen de la presente ejecución no es recurrible en suplicación, según establece el mismo artículo en su punto 2.e) " , nada de lo cual fue atendido, acudiendo dicha parte a la queja que se le apuntaba en el "apartado modo de impugnación" por imponerlo así el art 189 de la LRJS en relación con el 495 de la LEC , lo que, en este caso no quiere decir lo que la parte actora entiende en su provecho pues ello no abría vía alguna en el sentido que ahora interesa ni interrumpía tampoco el plazo para la interposición de la demanda de error judicial, ya que era manifiesta desde el primer momento la imposibilidad de utilizar la vía procesal intentada, pues sólo a base de sucesivos recursos de antemano improsperables, conseguía proseguir las actuaciones, de manera que desde la notificación del auto de 28 de octubre de 2013 que da origen a la presente demanda "pudo" la parte ahora accionante haber formulado la misma, habiéndose finalmente hecho así, en consecuencia, ampliamente rebasado el plazo para ello, incurriendo en lo que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional considera como el seguimiento de una vía "manifiestamente improcedente", lo que conduce directamente a la desestimación de la demanda sin necesidad de mayores argumentos.

Este Tribunal (Sala Especial del art 61 de la LOPJ ), en fin, admite, entre otras, en su sentencia de 5 de febrero de 2013 , que no cabe alargamiento o suspensión de los plazos a través de una prolongación de la vía judicial mediante la interposición de recursos, con cita de las SSTC 17/2012 de 13 de febrero , y 23/2012, de 27 de febrero , y aun cuando precisa que habría de ceñirse tal manifestación "a los casos en que tal improcedencia derive de forma terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin suscitar dudas (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo , FJ 2 ; 224/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 10/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; y 172/2009, de 9 de julio , FJ 2 o ATC 42/2010, de 12 de abril , FJ 1)", es evidente que ello acontece en el caso presente según se infiere de las circunstancias que se han expresado, por lo que resulta, de acuerdo con el informe del Mº Fiscal, la desestimación que ya se ha expresado.

CUARTO

A mayor abundamiento, cabe indicar que esa misma Sala Especial, en una más reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013 , sienta la hasta ahora más reciente dirección al respecto, de que, por el contrario, resulta en estos casos necesario acudir previamente al incidente de nulidad de actuaciones (no seguido en el presente), señalando en tal sentido, y exponiéndolo resumidamente, que "la doctrina jurisprudencial no ha sido uniforme a la hora de pronunciarse sobre si el incidente de nulidad de actuaciones debe ser promovido con carácter previo a la demanda de error judicial para tener por cumplida la exigencia del tan citado artículo 293.1.f).

Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ) , que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales.

La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial .....

......... En posteriores sentencias de 24 de abril de 2013 ( demanda de error judicial nº 10/2011 ), 16 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 17/2010 ) y 30 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 12/2011 ), la Sala se remite expresamente a la precitada sentencia de 27 de octubre de 2010 para llegar a la misma conclusión.

Más aún, una sentencia muy reciente de la misma Sala, de 9 de julio de 2013 (recurso de casación nº 13/2011 ) ha consolidado y sistematizado este planteamiento, concluyendo que, efectivamente, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser agotado con carácter previo a la formulación de la demanda de error judicial ........

.... Partiendo, pues, de la base de que la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones a las que imputa ese error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda"

Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia y aplicándola al caso presente, incluso siguiendo la tesis de la propia parte demandante, resultaría que ésta, a pesar de haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance (aun cuando podía y debía haber presentado la demanda de error judicial antes por cuanto inicialmente ha quedado expuesto) no habría culminado su iter procesal, al no haber solicitado posteriormente del órgano jurisdiccional la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Y en aras de una interpretación exhaustiva del derecho fundamental de tutela efectiva judicial del art 24.1 de la Constitución Española , cabe concluir diciendo que, en cuanto al fondo, sólo un error "craso, evidente e injustificado" es el que puede fundar una demanda de error judicial, según tiene asimismo reiteradamente declarado la jurisprudencia en sentencias tales como la nuestra de 18 de diciembre de 2013 (6/2013) y las que en ella se citan, que manifiesta que "esta Sala IV ha establecido -sentencias de 7-4-95 ( rec. 1849/93 ), 16-5-97 ( rec. 1047/95 ), 14-5-98 ( rec. 1349/97 ), 20-5-98 ( rec. 1186/97 ), 9-12 - 98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 ( rec. 5162/97 ), 13-7-99 ( rec. 2276/97 ), 20-12-99 ( rec. 5071/98 ), 8-3-00 ( rec. 3204/98 ) y 7-4-00 ( rec. 3914/98 ), entre otras- que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10- 94, entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6- 88).".

La apreciación, pues, de error judicial sólo se obtiene si se cumple ese criterio excepcional y restrictivo, que en el caso presente no puede entenderse alcanzado o concurrente, debiendo repararse en que ya de antemano en la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se solicitaba no sólo la condena de la parte demandada en la reposición al trabajador en las mismas condiciones de trabajo sino también al abono de las cantidades que hubiera dejado de percibir hasta la fecha de la sentencia (folio 40 de los autos) y que aunque ésta no menciona ese extremo, estimó la demanda, ejecutándose aquélla mediante auto de 23 de septiembre de 2013 (folios 97-105) que, tras mencionar el art 138.8 de la LRJS (relativo a la ejecución de sentencias de esta clase cuando el empresario ha incumplido su obligación de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo ha hecho irregularmente, ejecución que se lleva a cabo en los términos de los arts 279 - 281 de la propia LRJS , que se refieren a la ejecución de las sentencias firmes de despido), el art 50.1.c) del ET y los mencionados arts 279 a 281 de la mencionada norma procesal, llegaba razonadamente a tal conclusión, valorando, en primer lugar (segundo fundamento de derecho), el despido del trabajador, que había tenido lugar el 6 de agosto de 2013, es decir, en fecha posterior a la sentencia mencionada, argumentando al respecto lo que se expresa en el fundamento cuarto donde se resalta la falta de reintegro del trabajador en sus anteriores condiciones por parte de la empresa "sin que sirva de justificación para ello la decisión empresarial de despedir el día 06.08.2013, posterior a tener conocimiento de la sentencia que le obligaba a reponer al demandante en sus condiciones de trabajo, de tal manera que si la empresa consideraba que el demandante no estaba cumpliendo sus obligaciones laborales desde el dictado de la sentencia de abril de 2013 por la Sala de suplicación (la que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la demanda del trabajador, lo que suponía la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que dictase nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto) , debió actuar en consecuencia desde ese momento y no esperar a la notificación de la sentencia de 23.07.2013 (la nueva de dicho Juzgado) para acordar el despido una vez que tanto la obligación legal de reponer al trabajador como la petición expresa de éste le eran conocidas a la empresa" , añadiendo acto seguido que "por lo que se refiere a la pretensión del trabajador de que se declare la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art 50.1.c) del ET , debe partirse de lo previsto en el citado precepto........se cumplen en este caso los requisitos legales para la extinción del contrato laboral entre las partes, por lo que procede fijar la indemnización legal...." .

Todo ello es ratificado posteriormente en el auto de 28 de octubre de 2013 (folios 120-123) que resuelve el recurso de reposición de la parte ahora demandante citando inicialmente los arts 278 y 279 de la LRJS y señalando en su segundo fundamento de derecho que "si no hubo reposición de condiciones, no puede hacerse valer la extinción de la relación laboral el 07708/2013, fecha en la que la empresa ya conocía la sentencia firme y ejecutiva que la condenaba a reponer al demandante en las condiciones de trabajo existentes al día 06.06.2012..... (y que) la decisión adoptada el 06.08.2023 después de conocida la sentencia de 23.07.2013 pretende obviar ésta y sus consecuencias jurídicas,por lo que la empresa no podía basar su decisión en algo judicialmente anulado....", añadiendo más adelante que "lo único cierto es que desde el 25.07.2013 y hasta el 22.08.2013 la empresa no repuso al trabajador en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación operada el día 06.06.2012, que era a lo que estaba obligada la empresa por la sentencia de 23.07.2013 ....".

Y concluye en su cuarto fundamento refiriéndose, con mención del art 281 de la LRJS , a los salarios, desestimando los argumentos de la empresa al respecto y señalando que "la empresa no acredita pago alguno de salarios desde la ya lejana fecha de 06.06.2012, por lo que ninguna detracción ha de hacerse en los salarios del trabajador, que nada ha cobrado hasta el momento, al menos nada ha probado la empresa al respecto" (folios 121-123 de los autos).

Todo cuanto queda transcrito revela una específica argumentación con apoyo normativo que sirve de base dialéctica a lo resuelto en la instancia, y aunque, como en toda otra decisión, se pueda estar de acuerdo o en desacuerdo con ello, e incluso si hipotéticamente se apreciase, con mayor o menor base, algún error (lo que ya a la Sala y por cuanto antecede, no le toca discernir), no existe, en cualquier caso, fundamento suficiente para que la pretensión de demanda pueda prosperar, en tanto en cuanto no se está, de ningún modo y como ya se ha dicho que es necesario, en el caso de un error de las características exigidas para ello ("craso, evidente e injustificado"), dada la meritada excepcionalidad de esa acción.

La demanda, en consecuencia, y tal y como propone el Mº Fiscal, no puede prosperar y ha de desestimarse, con costas y devolución de lo depositado para recurrir ex art 45 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , en relación con el art 229.4 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial presentada por la COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS, en relación con el auto dictado de fecha 23 de septiembre de 2013 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 192/2013 dimanante del Procedimiento de Impugnación de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo tramitado en los Autos nº 491/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que figura como ejecutante DON Arsenio y como ejecutado la COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS. Con costas y dése al depósito el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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