STS, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3778
Número de Recurso2994/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2994/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad Canteras Ortiz, S.A., contra sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada en el recurso 23/13 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º) Se rechazan sendas causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada.

  1. ).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 23/2013 interpuesto por la entidad Canteras Ortiz, S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de expropiación forzosa de bienes y derechos y subsidiariamente de la reclamación patrimonial solidaria de la Administración del Estado y de la entidad ADIF presentada el día 4 de julio de 2007 al Ministerio de Fomento, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 2 de julio de 2008 contra la anterior desestimación presunta, habiendo sido ampliado dicho recurso a la resolución de fecha de 2 de octubre de 2009 del Ministerio de Fomento por la que desestima el anterior recurso de reposición, y ello por ser la misma ajustada a derecho; y asimismo se desestima la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Canteras Ortiz, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Canteras Ortiz, S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de octubre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto los arts. 61.1 , 4 y 5 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24.1 de la Constitución .

Segundo.- Bajo el amparo procesal del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1281 Código Civil .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior y reiterando la vulneración del art. 1282 Código Civil , entiende que la interpretación del Convenio que la Sala de instancia realiza, en lo relativo al precio, es contrario a su tenor literal, ilógica y arbitraria.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, y con carácter subsidiario a los mismos, se alega vulneración del art. 1288 Código Civil , y del art. 24 de la Constitución .

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, y con carácter subsidiario de los tres primeros, se alega vulneración del art. 1214 Código Civil en relación con el 217 LECivil , al entender que la Sala de instancia ha vulnerado la regulación de la carga de la prueba.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Canteras Ortiz S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Burgos) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, inicialmente contra desestimación presunta, ampliado posteriormente contra Resolución del Ministerio de Fomento de 2 de octubre de 2009, denegatoria de la pretensión de expropiación forzosa de bienes o derechos por imposibilidad material de explotar los derechos mineros de la zona A) en el ámbito de la cantera "Los Lanchares", así como la pretensión subsidiaria de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

La recurrente, en su demanda, considera que los terrenos y correspondientes reservas mineras de la franja de la autorización minera "Los Lanchares", a que afecta la Orden de 28 de abril de 2006 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla-León, que resuelve la imposibilidad de efectuar su explotación como consecuencia de las obras del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario al Norte y Noreste de España. Tramo Soto del Real - Segovia", no se hallaban incluidos en el ámbito territorial del Convenio de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo de 30 de mayo de 2002. Por ello en su demanda pedía:

"Declare el derecho de Canteras Ortiz, S.A. a que la Administración demandada:

  1. Adopte cuantas medidas y diligencias sean necesarias para proceder a la expropiación forzosa de toda la autorización minera de que era titular Canteras Ortiz, S.A. y que ha resultado caducada por la Administración competente como consecuencia de las obras del proyecto "Nuevo acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España: Soto del Real - Segovia", ordenando la formación de la pieza separada de justiprecio y su tramitación hasta la fijación de la indemnización expropiatoria por el Jurado Provincial de Segovia.

  2. Subsidiariamente, y para el caso de que entienda que estamos ante una lesión económica producida por el funcionamiento de un servicio público, adopte acuerdo de incoación del procedimiento del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Decreto 429/1993, de 26 de marzo), a fin de que, previos los trámites preceptivos, dicte acuerdo por el que se declare el derecho de Canteras Ortiz, S.A. a percibir la indemnización que se indica en el antecedente 4 de este escrito".

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"1º).- Por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 31 de octubre de 2.001 se aprueba el Proyecto de Construcción denominado "Nuevo Acceso Ferroviario Al Norte-Noroeste de España, Tramo Soto del Real-Segovia. Infraestructura y Vía (Lote 3)", mientras que por Resolución de 23 de febrero de 2.011 de la Secretaría General de Medio Ambiente se formula la Declaración de Impacto Ambiental sobre el estudio informativo complementario "Nuevo Acceso Ferroviario Al Norte-Noroeste de España, Tramo Madrid-Segovia" estableciéndose en esta Declaración la obligatoriedad de depositar los materiales excedentes de las obras en la autorización minera de explotación "Los Lanchares" núm. 25", sita en el Barrio de Hontoria, municipio de Segovia, cuya titularidad corresponde a la mercantil actora "Canteras Ortiz, S.A.", como así resulta de la Resolución de aprobación de plan de Labores para el año 2001 emitidos por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, motivo por el cual se incluye a referida sociedad como titular de la autorización en el expediente de expropiación forzosa GIF0102, identificándose a la misma con el numero B-40.0001-701 del expediente expropiatorio.

  1. ).- La delimitación territorial de dicha explotación minera comprende (s.e.u.o.), según el plano incorporado como doc. 2 de la demanda de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia (del que también obra como copia con el doc. 51 de la prueba documental aportada durante el periodo probatorio, y que se identifica como "plano de expropiación del Proyecto, hoja 3 de 6 del lote 3"), las siguientes diecinueve parcelas catastrales del polígono num. 2, Zona 0, Agregado núm. 117 del término municipal de Segovia: parcelas números 217, 218, 221, 222, 236, 237, 247, 248, 254, 255, 257, 270, 315, 316, 319, 320, 322, 323 y 324.

  2. ).- Que la entidad actora, Canteras Ortiz, S.A., además de ostentar la titularidad de dicha explotación minera, igualmente ostentaba la posesión de dichos terrenos en virtud de los contratos de arrendamiento de 1.11.1996 y en el documento de novación posterior de fecha 1.10.1998 y el celebrado con fecha 1.6.1995 y en el documento de novación posterior de 1.10.1998 que acompaña con la demanda como documentos 3 a 6.

  3. ).- Que como consecuencia del citado proyecto, en el expediente de expropiación forzosa 9GIF0102 incoado al efecto y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en mencionada D.I.A., se acordó expropiar mediante ocupación temporal parte del perímetro ocupado por dicha Explotación Minera, en concreto los terrenos pintados en azul en el plano incorporado con el Doc. 8 de la demanda, dentro del cual se ubican total o parcialmente las 14 siguientes parcelas y con la siguiente identificación que resulta del citado plano puesto en conexión con "la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos del t.m. de Segovia que obra a los folios 15 a 17 del expediente: B-40001-076 (parcela catastral 257), B-40001-077 (parcela catastral 316), B-40001-078 (parcela catastral 323), B-40001-079 (parcela catastral 217), B-40001-82 (parcela catastral 254), B-40001-83 (parcela catastral 236), B-40001-084 (parcela catastral 237), B-40001-085 (parcela catastral 247), B-40001-086 (parcela catastral 248), B-40001-087 (parcela catastral 315), B-40001-088 (parcela catastral 319), B-40001-089 (parcela catastral 320), B-40001- 090 (parcela catastral 255), y B-40001-095 (parcela catastral 270). En dicha relación concreta e individualizada de bienes aparece específicamente reseñada por cada una de las 14 parcelas la superficie total de cada parcela, la superficie que se ocupa temporalmente, así como en su caso la superficie expropiada en alguna de dichas parcelas como las numero 255, 257 y 270. La zona así ocupada se corresponde con lo que hemos denominado y domina la actora "hueco de la cantera" y que fue expropiado para depositar los materiales excedentes en la ejecución del citado proyecto.

  4. ).- La ocupación temporal de dichas parcelas en dicho expediente expropiatorio conlleva la expropiación de la autorización de la explotación de los recursos mineros de la Sección A correspondientes a dicha cantera, explotación de la que es titular la mercantil Canteras Ortiz, S.A., lo que conlleva que a esta entidad se incluya en el citado expediente expropiatorio con el número B-40.001.701 .

  5. ).- Como consecuencia de dicha ocupación temporal y de la expropiación de tales derechos mineros, durante la tramitación del expediente individualizado de justiprecio incoado con dicho número a la entidad actora se entablaron negociaciones entre los representantes del GIF (hoy ADIF) y de la mercantil actora que 7 concluyeron con acuerdo de justiprecio por mutuo acuerdo que se plasmó en los siguientes documentos (folios 24 y siguientes del expediente): a).- Así, en primer lugar se confecciona y se firma por la Administración, por el GIF y por la actora un Acta de Comparecencia de fecha 30 de mayo de 2.002 en la que se reseña literalmente que dicha comparecencia lo es por las siguientes fincas: "B-40001-076 , B-40001-077 , B-40001-078, B- 40001-079, B-40001-82, B-40001-83, B-40001-084, B-40001-085, B-40001-086, B-40001-087, B-40001-088 , B-40001-089, B- 40001- 090 , y B-40001-095 ", y que se corresponde con el expediente de expropiación forzosa 9GIF0102 para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia. Lotes 3, 4 y 5. Termino Municipal de Segovia (Hontoria)".

    b).- En la Manifestación 1ª de dicho Acta se reseña expresamente: "que sobre las fincas arriba relacionadas y dentro de la superficie delimitada por el plano que se adjunta, la Sociedad Canteras Ortiz, S.A. viene llevando a cabo la explotación de una industria de extracción y transformación de áridos como titular de la autorización de recursos de la Sección A) denominada Los Lanchares...

    El alcance de la actividad industrial desarrollada por Canteras Ortiz, S.A., los datos relativos a su volumen de negocio, así como a las expectativas de negocio futuro basadas en las reservas minerales certificadas, las instalaciones incorporadas a la Industria y afectas a la explotación de la cantera, así como los elementos materiales que la integran...y el equipo humano que desarrolla su actividad en la misma, aparecen descritos de forma detallada en la memoria que se adjunta, memoria en la que a su vez se reflejan distintos datos que vienen acreditados en la numerosa documentación incorporada al escrito de alegaciones formulado en su día por Canteras Ortiz, S.A.".

    c).- En la manifestación 3 de dicho Acta se recoge lo siguiente: "Igualmente en los terrenos colindantes a los ocupados por este expediente la sociedad SGASA, perteneciente al grupo PANASFALTO y en base a un contrato de suministro y autorización de instalación suscrito en su día con Canteras Ortiz, S.A. en el contexto del expediente de quiebra de la Sociedad SGASA, tiene acordado el suministro de áridos por un período de tiempo de aproximadamente 10 años, a cuyos efectos el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias deberá entenderse con dicha sociedad".

    d).- Que en idéntica fecha de 30.5.2002 las mismas partes (Administración, GIF y la actora) fijan y firman en cumplimiento de lo legalmente previsto en el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa el justiprecio por mutuo acuerdo y que durante el presente recurso denominan Convenio Expropiatorio. Dicho convenio fija un justiprecio por el importe total de 9.916.699,72€ . Dicho Convenio o justiprecio por mutuo acuerdo se dicta en el siguiente expediente: 09GIF0102 , es decir en el mismo expediente al que se refiere el encabezamiento de la antes referida Acta de Comparecencia, y el mismo se refiere a la finca que las partes dieron en dicho acta formalmente el núm. B-40.001-701, toda vez que este número no se correspondía con una concreta, precisa y individualizada finca existente en la realidad, ni tampoco existente catastral ni registralmente, sino que se corresponde con los derechos mineros que a la actora correspondía sobre las 14 fincas relacionadas en el encabezamiento de mencionado Acta; este dato lo ratifica la segunda línea de dicho Convenio cuando habla en plural y no en singular de "ocupación de las fincas afectadas por las obras del proyecto" . En dicho Convenio las partes expresamente reseñan el siguiente contenido que lleva a la Sala a concluir que se está refiriendo a los derechos mineros que la actora tenía sobre las fincas relacionadas en el acta y reseñadas gráficamente en el plano que acompañaban al acta y al convenio:

    d.1º).- En su manifestación segunda precisan "que los derechos afectados se refieren a la concesión minera existente reseñada en el acta de comparecencia de fecha 30.5.2002 y constan en el expediente, respecto a todos los cuales se ratifica la total conformidad, siendo, en definitiva, el bien afectado".

    d.2º).- En su estipulación 1ª por ambas partes se fija el justiprecio en "la cantidad global, como partida alzada por todos los conceptos de 9.916.699,72 €". En la estipulación 2 se recoge lo siguiente: "Que tal importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que pudieran corresponder al expropiado, incluso los intereses de demora devengados hasta el día de la fecha; siendo a cargo de éste todas cuantas indemnizaciones pudiera reclamar cualquier tercero, con motivo del expediente de expropiación exceptuando las descritas en las cláusulas que se especifican a continuación:

    1. Con el fin de delimitar los bienes y derechos que son objeto de expropiación, se hace constar expresamente y de mutuo cuerdo que el justiprecio acordado comprende la indemnización CANTERAS ORTIZ S.A. por las consecuencias de todo tipo de orden y naturaleza derivada del cese de su actividad extractiva motivada por este expediente, así como por la expropiación de la autorización de explotación de recursos 8 mineros de la Sección A, otorgada por la Junta..., en lo que se refiere el ámbito territorial afectado por este procedimiento expropiatorio que figura en el plano que se incorpora, firmado por las partes, a este documento (Plano de expropiación del Proyecto, hoja 3 de 6 del Lote 3).

    En consecuencia no constituyen objeto de este expediente de justiprecio, a) los terrenos, bienes de equipo, utensilios, maquinaria, etc, afectos a la actividad de CANTERA ORTIZ, S.A.; b) los posibles derechos que pudiese ostentar SGASA, en virtud de contrato suscrito con Canteras Ortiz, S.A, c) los acopios propiedad de A-6 Segovia UTE que en la actualidad se encuentran dentro de la zona de ocupación de este expediente, y d) las indemnizaciones expropiatorias que corresponda a los propietarios de las fincas que forman parte de la cantera."

    d.3º).- Y como ya razonaba y concluía esta Sala en la sentencia firme de 11.10.2007 dictada en el recurso 362/2005 en el que se enjuiciaba en relación con el mismo proyecto expropiatorio y a instancia de la actora el justiprecio por los derechos mineros de las fincas identificadas como B-40001-076 , B-40001-085, B-40001-086, B-40001-088, B-40001- 090 , y B-40001-095, B- 4001-324 y B-4001-358, criterio luego reiterados en otras muchas sentencias dictadas en relación con dicho expediente expropiatorio, y entre éllas en la sentencia de 16.11.2007 dictada en el recurso 34/2006 en relación con la finca B-4001-085-01-C (parcela 247 del polígono 2), se concluye que el: "justiprecio así fijado de mutuo acuerdo por importe de 9.916.699,72 € se basa en el informe pericial (doc. 2 de los acompañados con la contestación a la demanda) emitido por el Ingeniero de Minas D. Luis Pablo perteneciente al ente GIF. En dicho informe y según su encabezamiento se refiere a las mismas 14 fincas que encabezan el acta de comparecencia de 30.5.2002; y además este informe en su valoración parte de los datos facilitados por la propia Cantera Ortiz, a través del informe del ingeniero de minas D. Arcadio . Y dicho informe para fijar dicho justiprecio tuvo en cuenta la totalidad de las reservas explotables en la cantera que gestionaba la mercantil Canteras Ortiz, S.A".

    Este mismo extremo también resulta acreditado en autos en el presente caso con los documentos obrantes en autos y por lo esgrimido por la Administración demandada.

    e).-Finalmente ese justiprecio fijado de mutuo acuerdo fue abonado el día 16.9.2012, reseñándose en el acta de pago que "tal importe comprende el daño emergente y el resto de derechos o intereses que pudiesen corresponder a los titulares del bien en virtud del presente expediente expropiatorio" y que "los derechos afectados se refieren a la concesión minera existente reseñada en el acta de comparecencia, de fecha 30 de mayo de 2.002". Con esta misma fecha se procedió a la ocupación definitiva de tales bienes"

  6. ).- Que como consecuencia de dicha expropiación, a instancia de la entidad actora y con el informe favorable del Servicio Territorial de Industria Comercio y turismo, se dicta con fecha 12 de noviembre de 2.003 Orden por el Consejero de Economía y Empleo en la que se acuerda declarar la caducidad parcial en la parte afectada por la expropiación forzosa por causa de utilidad pública para el vertido de escombros que imposibilita la continuación de los trabajos, de la Autorización de Explotación denominada "Los Lanchares núm. 25 de la provincia de Segovia (doc. 25 del anejo documental).

  7. ).- Finalmente también con fecha 28 de abril de 2.006, se dicta, a instancia de la actora y con informes favorables de los técnicos de la Administración, nueva Orden por el Consejero de Economía y Empleo en la que se declara la caducidad, por imposibilidad de efectuar su explotación en condiciones de viabilidad técnica y económica, de la parte residual de la autorización de Explotación denominada Los Lanchares núm. 25 de la provincia de Segovia."

    A continuación el Tribunal "a quo" examina el alcance y extensión del Convenio expropiatorio a efectos de determinar si en el mismo se encuentran ya incluidas las pretensiones de la actora, y asi dice:

    "De lo expuesto, no ofrece ninguna duda que lo que la parte demandante está reclamando en este momento son unos daños y perjuicios que considera que la expropiación citada (y que afectó a parte del perímetro y derechos mineros de la citada Explotación "Los Lanchares") ha causado a la parte restante o residual, es decir al resto de la explotación minera; de ello resulta por tanto que la parte actora está reclamando un eventual perjuicio económico que, a su juicio, trae causa directa de esa expropiación a la que nos venimos refiriendo, cuya pieza individualizada de justiprecio en relación con la entidad actora identificada con el num. B-4000-701 ha concluido mediante justiprecio fijado por mutuo acuerdo y firmado el día 30.5.2002 entre la Administración y el GIF por un lado y por otro la entidad actora, acuerdo mediante el cual las partes expresamente declaran que dicho justiprecio se fija por todos los conceptos indemnizatorios que pudieran derivar o resultar de dicha expropiación. Y como no ofrece ninguna duda que los daños y perjuicios que pudiera sufrir el resto o parte residual de la explotación minera es un concepto que reiteradamente se incluye al cuantificar el justiprecio de la parte expropiada, como así resulta de lo dispuesto en el art. 46 en relación con el art. 23 de la LEF y como igualmente resulta de la Jurisprudencia del T.S. y de los criterios reiteradamente aplicados por esta Sala en materia de expropiación, resulta evidente por tanto que esos perjuicios fueron comprendidos o debieron serlo en el justiprecio fijado por mutuo acuerdo con fecha 30.5.2002, no solo porque la entidad actora ya era consciente en ese momento de los hipotéticos perjuicios que esa expropiación que afectaba de forma parcial pero relevante a la citada explotación minera, pudiera causar en el resto no expropiado, sino porque además cuando se cuantificó dicho justiprecio se comprendieron expresamente todos los conceptos, entre éllos los daños emergentes y el lucro cesante que pudieran derivarse de dicha expropiación, y no solo eso sino que además al cuantificarse ese justiprecio el técnico de la parte actora (en ese momento Director Facultativo de la Explotación Minera Los Lanchares) que emitió informe previo al respecto llamado D. Arcadio (cuyo informe obra como doc. 1 del Anejo documental), y el técnico del GIF D. Luis Pablo tuvieron en cuenta para cuantificar ese justiprecio pactado el día 30.5.2002 no solo las reservas explotables existentes en la zona ocupada temporalmente identificada como "hueco de la cantera" sino la totalidad de las reservas explotables existentes en la totalidad del perímetro de la explotación (es decir en la totalidad de las 19 fincas que integran dicho perímetro según el plano aportado con la demanda como doc. 2) y que el técnico de dicha entidad (lo que aceptó el técnico del GIF) cuantificó en el mes de julio de 2.001 en 21.944.891 Tm.

    Por ello, aunque es cierto, como afirma la actora en su demanda y conclusiones, que la base espacial de la expropiación a que se refiere el citado Convenio Expropiatorio no comprende la totalidad del perímetro de la Explotación Minera, también lo es que cuando existe expropiación parcial de una finca o de una explotación como la de autos que mantiene una unidad física y económica, con ocasión de la fijación del justiprecio de aquella expropiación o bien se pide al amparo del art. 23 de la LEF la expropiación de la parte residual por resultar esta económica para comprender el valor de esta dentro del justiprecio, o bien en su caso por vía del art. 46 de la LEF de no solicitarse o no accederse a la expropiación de toda la explotación o de esta parte residual, se puede (y se hace) incluir dentro del justiprecio un concepto indemnizatorio relativo a los perjuicios que por demérito sufre la parte residual, en este caso los perjuicios relativos al demérito que pudiera sufrir la parte no expropiada de dicha explotación minera.

    Y en el caso de autos al haberse fijado el justiprecio por mutuo acuerdo, hemos de entender que la parte actora incluyó dicho concepto indemnizatorio dentro del justiprecio pactado, y si no lo hizo ahora no puede ir contra sus propios actos y reclamar una indemnización a mayores de la que aceptó y consintió de modo firme por todos los daños y perjuicios derivados de dicha expropiación. Así, si Jurisprudencialmente se ha establecido de forma reiterada que no puede ir el propietario contra lo pedido en su propio hoja de aprecio en virtud de la vinculación que estas producen con mayor motivo no se puede ir contra el justiprecio fijado por mutuo acuerdo, sobre todo cuando en el momento de pactarse éste se sabía y conocía a ciencia cierta que la expropiación que afectaba parcialmente a la unidad económica de la citada Explotación Minera también causaba causaba perjuicios por demérito a la parte residual de la explotación no ocupada temporalmente ni expropiada."

    Es decir, la Sala de instancia rechaza las pretensiones tanto principal como subsidiaria de la actora, al entender que los derechos que ahora reclama, ya fueron indemnizados en el Convenio Expropiatorio, cuyo tenor analiza detalladamente, como resulta de la transcripción que acaba de hacerse.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generándosele indefensión, al haberse traido y aplicado al procedimiento una prueba pericial, no aportada por el Abogado del Estado, que tampoco constaba ni en los autos, ni en el expediente, a saber: el informe emitido por D. Luis Pablo , sobre el que nada pudo alegar y en el que la Sentencia basa parte de su argumentación, siendo así que ese informe nunca existió antes del Convenio de justiprecio, por lo que no puede ser justificativo del contenido y alcance de este. Se habrían vulnerado de ese modo los arts. 61.1 , 4 y 5 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24.1 de la Constitución .

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1281 Código Civil , estimando la recurrente que los términos del Convenio expropiatorio eran claros y precisos, realizando la sentencia una interpretación del mismo, contraria a su literalidad, ilógica, arbitraria y carente de ningún sustento fáctico probatorio, basándose para ello en el referido informe del Sr. Luis Pablo inexistente en autos.

En el tercer motivo, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1282 Código Civil , reiterando en esencia lo argumentado en el motivo anterior, al señalar que la interpretación del Convenio que la Sala de instancia realiza, en lo relativo al precio, es contrario a su tenor literal, ilógica y arbitraria, basándose en el ya citado informe del Sr. Luis Pablo y resultando contraria a lo que resulta de la prueba documental remitida por la Administración autonómica, de la que deviene claro que "la zona expropiada no comprendía más allá que lo determinado en el Plano adjuntado al Convenio y suscrito por las partes, sin que en ningún caso afectase a la totalidad de los derechos mineros de la sección A) de la Cantera de "Los Lanchares" de los que era titular la demandante".

En el cuarto motivo, con carácter subsidiario a los anteriores, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1288 Código Civil , para el supuesto de que se entendiera que los términos del Convenio no son claros y han generado una situación de oscuridad, haciéndose una valoración irracional y arbitraria de la prueba, acudiendo a un informe pericial -el del Sr. Luis Pablo - no emitido en el proceso, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución .

En el último motivo de recurso, también con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con carácter subsidiario de los tres primeros, se alega vulneración del art. 1214 Código Civil en relación con el 217 LECivil , estimando que no existe actividad probatoria alguna, en contra de la prueba por ella practicada, que ratifique los criterios de la Sala, que efectúa una valoración arbitraria e ilógica de la prueba apoyándose en un informe no emitido en el proceso.

TERCERO

La actora, en el primero de los motivos de recurso formulado con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generadoras de indefensión, argumentando que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre la extensión y alcance del Convenio expropiatorio suscrito por ella, amparándose en el informe del técnico del GIF D. Luis Pablo , informe del que se deduciría que en la cuantificación del justiprecio pactado el 30 de mayo de 2002, se tuvieron en cuenta no solo las reservas explotables existentes en la zona ocupada temporalmente identificada como "hueco de la cantera", sino la totalidad de las reservas explotables existentes en la totalidad del perímetro de la explotación, es decir en la totalidad de las 19 fincas que integran dicho perímetro.

Para la actora se le habría generado indefensión y se habrían vulnerado los preceptos que se citan en el motivo de recurso, toda vez que el citado informe del Sr. Luis Pablo , ni había sido aportado por las partes, ni incorporado al proceso en forma.

Esta Sala, en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre los presupuestos para la validez de la prueba practicada en otro proceso. Por todas podemos señalar las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (Rec.2257/2008 ) y 19 de diciembre 2011 en recursos de casación en los que con referencia al mismo proyecto expropiatorio, se planteaban cuestiones relativas a la expropiación de explotación minera arrendada a la hoy recurrente y se recogía la doctrina de esta Sala en la materia.

Así decimos: "El artículo 61 de la LJCA permite al órgano judicial, una vez finalizado el período de prueba, disponer de oficio la práctica de nuevas pruebas que estime pertinentes para la correcta decisión del litigio, singularmente la extensión de las pruebas periciales a los procedimientos conexos; pero ello exige la intervención de las partes en la práctica de dichas pruebas y que les sea dada la oportunidad de hacer alegaciones al respecto. Dicho precepto, por tanto, proscribe que el Tribunal a quo pueda válidamente basar su valoración de los hechos en una prueba pericial proveniente de proceso distinto sin haber oído previamente a las partes, pues de lo contrario se está provocando una situación de indefensión en la medida que éstas no tuvieron, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dicha prueba, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso."

Pero este no es el supuesto contemplado en el caso de autos, y por tanto, la pretensión de la actora no puede ser admitida. En efecto, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sí hizo referencia al informe pericial de ADIF, pero además, no cabe aceptar la indefensión pretendida por la actora. Como dice el Abogado del Estado, en su oposición al recurso, la Sala de instancia resuelve sobre el alcance del Convenio, no exclusivamente con base en el informe del Sr. Luis Pablo , sino también del informe del Sr. Arcadio , que se pronuncia sobre el diseño del hueco final y las reservas explotables y sobre todo por el examen detallado que efectúa ella misma del Convenio de mutuo acuerdo, analizando sus cláusulas literales, a la luz de la abundante documentación obrante en autos.

Por todo ello, y con independencia del acierto de la Sentencia al pronunciarse sobre el alcance del Convenio expropiatorio, cuestión que se examinará al estudiar los motivos de fondo formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debemos desestimar el primero de los motivos formulados con el soporte del apartado c) del mismo precepto, pues no cabe apreciar defectos de forma generadores de indefensión, ya que la Sentencia de instancia tuvo en cuenta múltiples elementos de juicio tales como otra prueba pericial, la documental, y sobre todo, el tenor del Convenio suscrito, todo ello obrante en las actuaciones, y por supuesto conocido por la recurrente, que pudo alegar cuanto estimó oportuno.

CUARTO

Los restantes motivos deben ser estudiados conjuntamente, ya que en ellos se alega una vulneración de los arts. 1281 y ss. del Código Civil , al estimar la recurrente que el tenor literal del Convenio expropiatorio estaba claro y que la Sentencia ha realizado una interpretación arbitraria e ilógica, tanto del Convenio, como de la prueba, lo que le lleva a dar un alcance extensivo y equivocado al mismo, al considerar que el justiprecio consensuado de 9.916.699'72 euros comprende ya toda eventual indemnización procedente, rechazando por ello sus pretensiones.

La actora estima que los terrenos y correspondientes reservas mineras de la franja de la autorización minera "Los Lanchares" a que afecta la Orden de 28 de abril de 2006, de la Consejería de Economía y Empleo, que resuelve declarar la caducidad por imposibilidad de efectuar su explotación, y que en su día no fueron objeto de expropiación, no se hallaba incluida en el ámbito del Convenio de fijación del justiprecio de 30 de mayo de 2002, y por ello formula las pretensiones recogidas en su demanda y que antes hemos transcrito, es decir o bien que se proceda a la expropiación total en aplicación del art. 23 de la LEF , o bien que se otorgue la indemnización procedente como consecuencia de los perjuicios que se le derivaron al no haberse realizado esa la expropiación total de la Explotación "Los Lanchares", perjuicios que no habrían quedado incluidos en el ámbito del Convenio suscrito el 30 de mayo de 2002.

La Sala de instancia, en su Sentencia procede a la interpretación del Convenio, a cuyo fin, y como se ha dicho, tiene en cuenta fundamentalmente su tenor y otras pruebas, y no solo el informe del Sr. Luis Pablo , para acabar concluyendo que la recurrente no solo no solicitó en su día la expropiación total, sino que todos los perjuicios que hubieran podido derivarse de la caducidad de la explotación resultaron indemnizados y contemplada su cuantía en el Convenio expropiatorio.

Se impone pues examinar dicho Convenio a efectos de determinar si se ha producido la vulneración de los preceptos que se citan en los cuatro motivos de recurso, a que ahora nos referimos, relativos a la interpretación de los contratos, y precisar si su tenor literal era claro y meridiano o en caso de resultar oscuro, cual resultaba, su interpretación más adecuada, a la vista de las pretensiones formuladas por la actora.

Consta como documento 8 del expediente, el mutuo acuerdo de justiprecio suscrito entre el representante del GIF (Grupo de Infraestructuras Ferroviarias) y el representante de la Sociedad "Canteras Ortiz, S.A.", con asistencia del perito Sr. Nazario , en el que se dice: A) "que la adquisición de bienes y derechos afectados por la ocupación, se hace por mutuo acuerdo en base a lo establecido en el art. 24 de la LEF ". B) "que los derechos afectados se refieren a la concesión minera existente reseñada en el acta de comparecencia de fecha 30-5-2002 y constan en el expediente". C) que por ambas partes se fija un justiprecio de 9.916.699'72 euros "como partida alzada por todos los conceptos". Este apartado tiene lógicamente especial relevancia.

A continuación, y ello es tambien esencial a efectos de determinar el alcance del Convenio, se establece en el mismo:

"Que tal importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que pudieran corresponder al expropiado, incluso los intereses de demora devengados hasta el día de la fecha; siendo a cargo de éste todas cuantas indemnizaciones pudiera reclamar cualquier tercero, con motivo del expediente de expropiación exceptuando las descritas en las clausulas que se especifican a continuación:

  1. - Con el fin de delimitar los bienes y derechos que son objeto de expropiación, se hace constar expresamente y de mutuo acuerdo que el justiprecio acordado comprende la indemnización CANTERAS ORTIZ ,S.A. por las consecuencias de todo tipo de orden y naturaleza derivada del cese de su actividad extractiva motivada por este expediente, así como por la expropiación de la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A, otorgada por la Junta Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, en lo que se refiere al ámbito territorial afectado por este procedimiento expropiatorio que figura en el plano que se incorpora, firmado por las partes, a este documento (Plano de expropiación del Proyecto, hoja 3 de 6 del Lote 3).

En consecuencia no constituyen objeto de este expediente de justiprecio, a) los terrenos, bienes de equipo, utensilios, maquinaria, etc. afectos a la actividad de CANTERAS ORTIZ, S.A.; b) los posibles derechos que pudiese ostentar SGASA, en virtud de contrato suscrito de CANTERAS ORTIZ, S.A., c) los acopios propiedad de A-6 SEGOVIA UTE que en la actualidad se encuentran dentro de la zona de ocupación de este expediente y d) las indemnizaciones expropiatorias que corresponda a los propietarios de las fincas que forman parte de la cantera".

QUINTO

Del tenor del Convenio en los términos del mismo que se han transcrito y sin necesidad de tener que acudir a ninguna pericial como la del Sr. Luis Pablo , deviene lógica y razonable la interpretación que del mismo realiza la Sala de instancia, y que es perfectamente respetuosa con lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del Código Civil .

Por un lado es obvio que no consta que en su momento se instase la expropiación total, al amparo del art. 23 de la LEF , expropiación total que en ningún caso, y como señala la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, hubiera podido imponerse a la Administración, sin perjuicio de cuanto dispone el art. 46 de dicho texto. Es importante precisar además que el Convenio se suscribe el 30 de mayo de 2002, y que la petición de expropiación total y su petición subsidiaria se formulan ante el Ministerio de Fomento el 4 de julio de 2007, más de cinco años después.

Pero es que además el Convenio señala que el importe indemnizatorio fijado comprende toda eventual indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación, salvo los que expresamente se citan, es decir, reconoce que la expropiación se realiza en un determinado ámbito territorial, pero alude a los perjuicios que pudieran derivarse de esta, señalando que se extiende a "todos los demás derechos o intereses que pudieran corresponder al expropiado" en cuanto derivados de la expropiación, y es lo cierto que la propia actora, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, se apoya para reclamar en la expropiación realizada en el ámbito territorial reconocido en el Convenido, del que hace derivar los perjuicios por los que reclama, y con base a los cuales formula sus pretensiones, que no están incluidas en ninguna de las cuatro que el convenio excluye de su alcance. Las conclusiones e interpretaciones que del Convenio hace el Tribunal "a quo", son de todo punto razonables y lógicas.

Así las cosas, los cuatro motivos de recurso, a cuyo estudio conjunto se ha procedido, deben desestimarse al no apreciarse ni inadecuada interpretación del Convenio, ni valoración arbitraria de la prueba.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Canteras Ortíz, S.A contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con condena en costas a la recurrente según lo establecido en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña.Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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