ATS 1181/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6962A
Número de Recurso907/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 21/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4135/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Celso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 46.690 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Celso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, articulado en cinco motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 11 y 238 LOPJ , e indebida aplicación del art. 368 CP (motivo primero) e infracción del art. 459 LECrim . (motivo segundo). Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que en los hechos probados se habla genéricamente de tráfico de sustancias tóxicas y de que el aquí recurrente era el suministrador de dichas sustancias tóxicas, sin concretar qué tipo y cantidad de sustancias estaban en poder de Celso . En todo caso, se sugiere en el motivo primero y se especifica en el motivo segundo, no hay prueba pericial practicada con todas las garantías que permita afirmar que se incautaron sustancias estupefacientes, pues la prueba pericial fue pedida por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, la hizo suya la defensa de Celso en su escrito de calificación provisional, y ante la renuncia del Ministerio Fiscal en el juicio la defensa pidió que se practicara, lo que rechazó el Tribunal formulando la defensa la oportuna protesta.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte y como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 749/2009, de 3 de julio , es cierto que la jurisprudencia viene, con carácter general, exigiendo que la impugnación por las defensas de los acusados de los dictámenes emitidos por organismos oficiales obliga a su ratificación en el acto del juicio (así el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, ratificado por el de 23 de febrero de 2.001, en el cual se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el plenario).

    Ahora bien, en el punto 2º del acuerdo alcanzado en el citado Pleno de 21 de mayo de 1999 se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo haga en el momento procesal oportuno, señalando sobre este punto la STS de 31 de octubre de 2002 : "La impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente".

    Esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por numerosas sentencias de esa Sala, como la 901/2006, de 27 de septiembre , que, con cita a su vez de la STS de 31 de enero de 2002 , afirma: "La doctrina de esta Sala nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles "prima facie" validez plena ( SSTS de 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 y 18.1.2002 )".

    Posteriormente, por Acuerdo del Pleno de esa Sala, en reunión no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2005, se ha establecido: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 788.2 LECrim . La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertenencia y necesidad. Las previsiones del artículo 788.2 de la LECrim son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo".

    Como conclusión de todo lo anterior, la sentencia del T. S. de 27 de abril de 2007 establece una nueva precisión en esta materia, en el sentido de señalar que "la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha venido indicando que los informes periciales que se han practicado de manera científica en la fase previa al juicio oral y que han sido conocidos perfectamente por el asesor jurídico del acusado, no pueden ser despreciados con una simple objeción sin base ni contenido argumental alguno. Al tratarse de laboratorios técnicos especializados pueden ser tomados en consideración cuando la parte no aduce absolutamente nada para justificar su oposición. No puede alegar, por tanto, ninguna indefensión. La capacidad de defensa y de aportar pruebas de cargo ha quedado intacta en el presente caso. Los datos iniciales de la sustancia aprehendida y los análisis de laboratorio eran claros, científicos y terminantes".

  3. No se desarrolla la denuncia relativa a los arts. 11 y 238 LOPJ , salvo en lo relativo a la prueba analítica sobre las sustancias, y quizás se refiera a la pretendida nulidad de los Autos en que se acuerdan los registros domiciliarios, lo que se reitera en el motivo tercero y será tratado más adelante al abordar el mismo.

    En todo caso y siguiendo el hecho probado, al que resulta obligado atenerse por el cauce de error iuris invocado, comprobamos enseguida que no se advierte falta de concreción. En síntesis, se describe que los acusados Mateo y Camino (también condenados) se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, y se concreta que determinado día Mateo entrega a Jose Enrique una bolsa que contenía 5,025 gramos de heroína que fue inmediatamente incautada, y que debidamente analizada resultó ser esa sustancia, con el referido peso neto y con una riqueza del 39,54 %. Se añade que Celso era el suministrador de las sustancias que vendían Mateo y Camino y que se habían desplazado juntos a Madrid en octubre de 2013 ( Celso y Mateo ) con el objeto de adquirir sustancias estupefacientes que después iban a distribuir mediante precio a tercero; a continuación se expresa que el día 11 de octubre de 2013 los tres acusados fueron detenidos y ese mismo día, previa autorización judicial, se procedió a la entrada y registro de los domicilios de los acusados, interviniéndose en el de Celso , además de una balanza de precisión, agendas con anotaciones y otros efectos vinculados con el tráfico de sustancias, 364,1 gramos de heroína con una riqueza del 31,48 % y 30,972 gramos de restos de heroína, según se determinó a través del oportuno análisis de laboratorio; seguidamente se expresa el resultado del registro realizado en el domicilio de Mateo y Camino , donde (además de otros efectos) fueron intervenidas, conforme al resultado de las analíticas, 13,25 unidades de Alprazolan, 22 unidades de metadona y 110,5 gramos de heroína con un peso neto de 90,607 gramos y una riqueza del 29,43 %.

    Los hechos integran el delito apreciado, pues además del acto concreto de tráfico que se describe, se afirma, a través de prueba abundante (testifical de los agentes encargados de la investigación, resultado de los registros...), que los tres acusados se dedicaban a esa actividad de tráfico y además que Celso era el principal suministrador, como lo demuestra la cantidad de heroína que tenía en su domicilio, valorada en más de 23.000 euros.

    En el caso la defensa no propuso la prueba y no impugnó los análisis que accedieron válidamente como prueba documental, y, por lo tanto, la prueba analítica sobre las sustancias pudo ser válidamente tenida en cuenta como prueba apta para determinar naturaleza (fundamentalmente heroína), cantidad de la misma y grado de pureza. El Ministerio Fiscal propuso, en su escrito de calificación, como perito a la Jefa de la Sección de Sanidad de Vigo, pero únicamente "para el caso de que se haya impugnado por la defensa el análisis de la droga". La defensa no impugnó los análisis de laboratorio, y por ello el representante del Ministerio Fiscal renunció a la comparecencia de la perito, sin perjuicio de que se tuvieran en cuenta los informes y análisis sobre las sustancias que obran en el procedimiento como prueba preconstituida. La Audiencia rechazó correctamente, siguiendo el criterio expuesto en la doctrina citada, la pretensión extemporánea de la defensa de que se suspendiera el juicio y se citara a la perito.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 18 y 24 CE .

  1. Considera que el Auto de 30 de julio de 2013 (folios 14 a 19) es nulo de pleno derecho porque carece del indispensable fundamento. Denuncia asimismo la nulidad del Auto de 29 de agosto de 2013, porque deriva directamente del anterior Auto de 30 de julio.

  2. Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr. SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  3. En el caso actual, se planteó la misma pretensión como cuestión previa y el Tribunal de instancia dedica el primero de sus fundamentos a resolver la nulidad invocada, llegando a la conclusión, que ahora prácticamente no se discute, de que el Auto de 30 de julio de 2013, por el que se acordaba, por cierto, la intervención y escucha de los teléfonos móviles utilizados por el coacusado Mateo (que no recurre la sentencia ni impugnó esas escuchas en la instancia), de que estaba justifica y se ajustaba a la legalidad, analizando el previo oficio remitido por la UDEV y del que resultaban indicios bastantes de la participación de Mateo en la actividad de tráfico de sustancias, en concreto de heroína. Se destacan así como datos objetivos, entre otros: que era colaborador de una persona que se identifica detenida en el curso de una operación previa, en que se desarticuló un grupo que se dedicaba al tráfico de heroína, cocaína y hachís en Vigo; se comprobó en los seguimientos que se desplazaba en un vehículo para las entregas de droga tanto por sus proveedores como con sus clientes; recibieron denuncias anónimas de vecinos de que se dedicaba a la venta de sustancias en el barrio; se vigiló el domicilio y se comprobó el intercambio de heroína por dinero que se produjo en el portal y que se describe después en el hecho probado, pues se intervino la heroína al comprador.

    En todo caso, los argumentos de la parte recurrente no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la Policía proporcionó datos indiciarios bien significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por el investigado y a través de los teléfonos cuya intervención se solicitaba. Así, el oficio policial hizo constar indicios más que suficientes y que justificaban holgadamente y como medida necesaria para avanzar en la investigación las intervenciones solicitadas.

    En ese momento no se trataba de una mera hipótesis subjetiva o de una simple imputación de un delito, sino de una sospecha fundada en una conducta que ordinariamente se relaciona con operaciones de venta de droga. Así es recogido por el Juez en el Auto en el que acuerda la intervención telefónica por remisión al contenido del oficio previo, pero incorporando aquellos datos objetivos que apuntaban a esa actividad de tráfico de las personas concernidas y que justificaban la medida invasiva. En definitiva, la decisión de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ha venido precedida de una investigación sobre el sospechoso, en la que las vigilancias a las que fue sometido revelaron una forma de comportarse que aparentaba relacionarse con la ejecución de operaciones de tráfico de drogas, por lo que la medida acordada judicialmente estaba justificada.

    Tales indicios existían y como tales fueron debidamente expuestos en el oficio al que estamos haciendo referencia. Las escuchas, en fin, no tuvieron un carácter prospectivo. Antes al contrario, estaban justificadas por la existencia de elementos objetivos de suficiente entidad como para avalar la injerencia. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir de forma vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional, ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso.

    El Auto de 29 de agosto de 2013 acuerda la prórroga de los teléfonos de Mateo y la intervención y escucha de un número (cuyo titular se desconoce) pero respecto del cual existen fundadas sospechas, tal como se refleja con igual detalle en el oficio previo de la UDEV, de que es la persona que le suministra a aquél las sustancias estupefacientes, revelando efectivamente esa intervención que el titular era precisamente Celso .

    Posteriormente se detiene a los tres acusados y se solicita y acuerda por Auto la entrada y registro en los domicilios de los acusados, actuaciones todas ellas dimanantes del conocimiento obtenido a consecuencia de las observaciones telefónicas acordadas.

    En fin, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y las pruebas válidamente obtenidas y practicadas accedieron oportunamente al plenario y sirvieron de base a la sentencia condenatoria.

    En efecto, junto al resultado de las escuchas, de contenido claramente incriminatorio, se dispuso del resultado de los registros, de las declaraciones de los agentes que confirman la ocupación de la droga, cuya naturaleza, peso y riqueza se determinó conforme a los análisis de laboratorio no impugnados por la defensa, y otros útiles para la preparación de dosis (balanza, recortes de plástico), en el domicilio de Celso y en el de los coimputados.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, de los arts. 18 y 24 CE .

  1. En el motivo cuarto, cita como documentos que demostrarían el error en la valoración de la prueba, el acta del juicio oral y la grabación, y se refiere a continuación a las declaraciones de los coimputados y de los agentes, de las que no resulta imputación contra Celso . Seguidamente advierte que se ha condenado sin pruebas de cargo y que también se ha vulnerado el derecho a la segunda instancia. En el motivo quinto reitera que no hay prueba para la condena.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de prueba directa constituida por la declaración en plenario coincidente, firme y coherente de los agentes que intervinieron en la vigilancia y que manifestaron que, a raíz de las escuchas y vigilancias, pudieron comprobar que Celso era el que suministraba las sustancias a los otros dos acusados; especialmente heroína. El resultado de los registros domiciliarios es incontrovertible y el acervo probatorio se completa con los análisis de farmacia no impugnados por las defensas que acreditan naturaleza, peso y pureza de las sustancias intervenidas.

No se cita, por lo demás, ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de acusado y testigos no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la Instrucción o en el Acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones.

Tampoco cabe acoger la vulneración del derecho a la doble instancia penal, y hemos de advertir que la cuestión ya es pacífica, por lo que la queja carece de fundamento alguno. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 742/2009, de 30 de junio , la doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En efecto, en la STS 749/2007, 19 de septiembre , recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la LOPJ, operada mediante LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

Esa compartida necesidad de reforma de nuestro sistema procesal, que generalice la doble instancia y haga del recurso de casación un recurso para la unificación de doctrina, se dibuja como algo irreversible.

Cuestión distinta es que las alegaciones que hasta entonces se formulen lamentando la efectiva reordenación de nuestro sistema, hayan de ser necesariamente acogidas. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, completado con la jurisprudencia que complementa aquélla.

La STS 429/2003, 21 de marzo compendia el actual estado de la cuestión en relación con esta materia. En ella se recuerda que la Junta General de Sala de 13 de septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893) se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia debiendo ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto y en tal sentido se puede citar el Auto de 14 de diciembre de 2001 en el que se detallan in extenso las razones del porqué la actual casación cumple con las existencias del art. 14.5 del Pacto, y en el mismo sentido la STC de 3 de abril de 2002 (RTC 2002, 70) que reiterando otras cuestiones, alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 , 76/82 y 60/85 , SSTS 133/2000 de 16 de mayo y de esta Sala 1822/2000 de 25 de abril y 867/2002 de 29 de julio , entre otras muchas.

En el caso verificamos en este control casacional que existió prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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