ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6918A
Número de Recurso2466/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Justiniano presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 249/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 394/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de D. Justiniano como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2015 se acordó, en cumplimiento del art. 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha solicitado la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita que no sea admitido el recurso, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. El hoy recurrente interpuso demanda contra el banco, hoy parte recurrida, a fin de que se declarara la nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y de confirmación de la permuta financiera suscrito el 6 de noviembre de 2006, con fundamento en la existencia de error vicio del consentimiento.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso de apelación y desestimó la demanda.

    En lo que ahora interesa, en esta sentencia no se aprecia la existencia de error vicio del consentimiento atendiendo a los siguientes datos fácticos: i) el actor contaba con la formación, capacidad y asesoramiento necesarios para tener conocimiento del contrato; ii) el actor obtuvo información suficiente del contrato; iii) el hecho de que el actor aceptase las liquidaciones correspondientes al 30 de enero de 2008, 30 de enero de 2009 y 30 de enero de 2010, revela conformidad con los términos contractuales; si bien, posteriormente cuando la liquidación superó los 20.000 euros se produjo la reclamación por parte de la esposa del actor que ha manifestado que " no han reclamado antes porque las liquidaciones anteriores fueron bien, salvo las primeras, hasta que le quitaron unos 18.000 euros de la cuenta y en el 2011 la cantidad de 20.000 euros ", y coinciden estas manifestaciones con la declaración de la testigo gerente del Banco de Santander que indicó que la queja se produjo cuando al cliente le pareció elevada la liquidación del próximo año.

  3. El contenido del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal es -en lo esencial- el siguiente:

    Se plantea un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE , al haberse realizado en la sentencia recurrida un valoración de la prueba manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria.

    Se alega, en síntesis, con alusiones al resultado de la prueba testifical y documental, que no hay prueba de la asistencia del demandante a reunión informativa alguna y que nunca se recibió el fax informativo a los que se refiere la sentencia recurrida, que es decorador sin experiencia financiera y no contó con asesoramiento externo, que su intención al suscribir el swap era seguir teniendo un tipo fijo si subían los tipos, que existe un desequilibrio en las prestaciones del contrato que no se adecua al fin perseguido y esto es prueba de que el actor fue inducido a firmarlo y su consentimiento se prestó de forma viciada, y que hay arbitrariedad en la valoración de la prueba en su conjunto; se concluye la fundamentación del recurso con la cita de jurisprudencia de esta Sala, que se transcribe en parte, sobre la revisión de la valoración probatoria en el recurso extraordinario por infracción procesal, exponiendo que la sentencia recurrida ha incurrido en errores de apreciación graves, dado que de la prueba practicada se desprende lo contrario a lo que ha sido apreciado.

  4. Dada audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso estas han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal del recurrente expone, en síntesis, que el recurso es admisible ya que en la sentencia recurrida se han considerado acreditados hechos radicalmente distintos a los declarados por la sentencia de primera instancia, efectuándose una valoración absolutamente errónea y arbitraria y reitera en lo esencial los hechos que a su entender quedan acreditados por la prueba, que llevarían a concluir la existencia de error en el consentimiento.

    2. La representación procesal del banco recurrido ha manifestado su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del recurso, cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto a las partes por esta Sala.

    Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

    La alegación de error patente en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE no permite plantear al Tribunal una valoración alternativa a la efectuada por la sentencia recurrida, que es a lo que en realidad va dirigido el recurso, ya que supondría que este Tribunal debiera efectuar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada que no es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ni puede ser utilizado sosteniendo la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las conclusiones objetivas de la sentencia impugnada ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre d 2005, RC n.º 1560/1999 ), y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración ( STS de 26 de marzo de 2012, rec. 1185/2009 ).

    Lo cierto es que la valoración probatoria de la sentencia recurrida no incurre en quiebras lógicas, ni en el motivo se ha puesto de manifiesto el error palmario en la apreciación de un dato fáctico, pues -como ya se ha dicho- lo que pretende es una valoración conjunta alternativa.

    Pero, al margen ya de esta circunstancia, resulta determinante para la inadmisión de este recurso el hecho de que un elemento al que la sentencia recurrida ha dado extraordinaria importancia para la desestimación de la demanda no ha sido impugnado en el recurso desde su aspecto fáctico (la aceptación de liquidaciones en enero de los años 2008, 2009 y 2010 y el reconocimiento de la esposa del demandante que intervino en la contratación del swap de que las liquidaciones fueron bien hasta que ascendieron a 18.000 y 20.000 euros, coincidiendo con la declaración de un testigo empleado del banco que manifestó que la queja se produjo cuando las liquidaciones le parecieron al cliente excesivas), ni tampoco desde su aspecto jurídico (planteando su ineficacia para excluir el error) dado que no se ha formulado recurso de casación.

    De manera que, aunque prosperara la tesis del recurrente sobre su desconocimiento del riesgo en el momento de la contratación provocado por la defectuosa información del banco (que es a lo que, en definitiva, se dirige el recurso), permanecería la indicada declaración de la sentencia recurrida con los efectos que se le han otorgado para enervar el error, lo que impediría acoger la pretensión impugnativa del recurrente.

    Tercero.- Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia efectúe una valoración de la prueba distinta de la realizada por la sentencia de primera instancia no es por sí mismo indicativo de una valoración errónea o arbitraria, ni abre de forma automática el acceso a su revisión a través del recurso extraordinario por infracción procesal que, como ya se ha visto, no permite reproducir la integridad de la complejidad fáctica del proceso ( SSTS de 23 de octubre de 2013, rec. 838/2011 , y 4 de septiembre de 2014, rec. 2733/2012 ).

    Cuarto.- La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  5. Por aplicación del art. 473.2.III LEC , debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  6. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9 LOPJ .

  7. La imposición al recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 249/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 394/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer al recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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