ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6897A
Número de Recurso1724/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 147/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 678/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Dª Encarna como parte recurrida y la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Eloy , como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre impugnación del inventario en el procedimiento de liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales.

  2. - Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, el artículo 477.2 LEC limita la recurribilidad en casación y en el recurso extraordinario por infracción procesal a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden sobre cuestiones incidentales.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia impugnada fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal sobre impugnación del inventario en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 809.2 LEC .

    En consecuencia, la sentencia impugnada no es recurrible ni en casación, ni por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia". En este sentido, la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación de la sociedad de gananciales; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos, entre otros muchos, en AATS de 9 de abril de 2013, en Rec. 1885/2012 y de 5 de abril de 2013, en Rec queja 356/2012 , entre otros muchos.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de la causa de inadmisión. Tales alegaciones no pueden admitirse ya que, se reitera, la sentencia dictada no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia al considerarse de carácter incidental lo que determina su no recurribilidad en infracción procesal.

    Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario " está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación ", por lo que " la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8). ".

  4. - La irrecurribilidad de la resolución impugnada determina declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 147/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de liquidación de la sociedad de gananciales nº 678/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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