ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6878A
Número de Recurso831/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ESTACIÓN SE SERVICIO MARTA, S.L.", presentó el día , escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 376/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1183/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2014, el procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de "ESTACIÓN DE SERVICIO MARTA, S.L.", se personó ante esta Sala, en calidad de parte recurrente . La procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "INGENIERÍA Y CONTROL CONSULTORES, S.L.", y de D. Pio , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con la misma fecha la parte recurrida personada manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, que fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en la cantidad de 672.342,44 de euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la cuantía superior al límite legal de 600.000 euros, en cuanto quedó fijada en 672.342,44 euros.

  2. - Siendo la sentencia susceptible de casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se ha interpuesto junto con el recurso de casación.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

    El motivo primero se formula "al amparo del ordinal 469.1.4º LEC (vulneración en el proceso de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. Error palmario e irracionalidad en la valoración de la prueba.

    La parte recurrente sostiene que de la prueba practicada resulta acreditado que el Señor Pio , además de ser el director de obra, fue el director de ejecución de la obra, siendo ilógica la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial.

    Este motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.LEC ).

    El recurrente plantea vulneración del derecho fundamental a una resolución motivada y error en la valoración de la prueba.

    En cuanto a la motivación de la sentencia, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, debe señalarse que, en el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación, lo que realmente impugnan son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida ( STS 68/2014, de 12 de febrero )

    En el presente caso la parte recurrente discrepa de las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida que sin embargo cumple el deber de motivación conforme a la doctrina expuesta, en cuanto su lectura permite conocer las razones de la desestimación de la demanda, aunque no las comparta la parte recurrente. En síntesis, la sentencia estima la falta de legitimación pasiva del codemandado Señor Pio , a quién demandó por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo porque entiende inaplicable la doctrina invocada por inexistencia de fraude y desestima la demanda formulada frente a "Ingeniería y Control Consultores, S.L." porque de la valoración de la prueba resulta no serle imputable los defectos y daños alegados atendiendo al ámbito de su responsabilidad e intervención conforme a los servicios contratados y su participación en la obra.

    En cuanto a la valoración de la prueba, la disconformidad del recurrente no dota de fundamento al recurso extraordinario por infracción procesal, su planteamiento encubre el propósito de modificar las conclusiones probatorias extraídas por la Audiencia de la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que concurran las excepcionales circunstancias que legal y jurisprudencialmente justifican la viabilidad de dicha pretensión revisora. Se ha de recordar que, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006, 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 y 2 de abril de 2012 , RCIP n.º 443/2010 ), no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( STS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008), ni cabe considerar vulneradas disposiciones sobre prueba cuya valoración ha de hacerse con arreglo a la sana crítica, por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009, RC n.º 2259/2005 ), sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ; 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 ) ni el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado justifique que pueda llegarse a sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 , ambas citadas por la mencionada de 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 ), razones todas ellas, que permiten concluir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso la sentencia de forma razonada expone los elementos probatorios de los que obtiene las conclusiones fácticas alcanzadas y valorando en su conjunto la prueba practicada entiende acreditados daños incursos en el ámbito de la responsabilidad individual de la dirección de ejecución de obra, que la demandante (promotora y constructora) no contrató con la mercantil demandada que únicamente asumió el proyecto y dirección de obra, siendo esa su intervención.

    El motivo segundo se formula: al amparo del artículo 469.1.2º LEC por vulneración del artículo 218.1 LEC . La parte recurrente denuncia en este motivo la inaplicación por la sentencia de la Ley de Sociedades Profesionales, por tratarse de un argumento "ex novo". Entiende la parte recurrente, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, en ningún caso la aplicación de esta norma implicaría alteración de causa de pedir.

    El precepto que se cita como infringido regula la congruencia de la sentencia en el presente caso la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones formuladas por las partes sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los partes han querido hacer valer. La sentencia atiende a la demanda y a la pretensión formulada frente al codemandado persona física a la que se reclama responsabilidad con fundamento en la aplicación del levantamiento del velo, cuestión que examina y sobre la que resuelve. El recurrente combate la no aplicación de una norma alegada ex novo, pero la sentencia atiende no a la invocación de la norma sino a la razón de pedir contenida en la demanda, para considerar que la posibilidad de imputar a los profesionales socios o no de las sociedades profesionales, las deudas sociales derivadas de actos profesionales, es una argumentación formulada "ex novo" que causaría evidente indefensión a la contraparte frente a la que no pudo preparar su escrito de contestación a la demanda, ni su estrategia defensiva.

  4. - El recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , se estructura en dos motivos:

    El motivo primero se formula por infracción por inaplicación del artículo 17 y artículos 10.1 y 2 a ) y 12.1 y 3 a) de la LOE , en relación con los artículos 1257 , 1544 y 1101 del CC aplicados indebidamente. En este motivo la parte recurrente sostiene la responsabilidad del Señor Pio .

    El motivo segundo se formula por infracción por inaplicación del CTE (Código Técnico de Edificación) y de su DB (Documento Básico) SE-C: Cimientos en relación con los artículos 10.1 y 2 b ) y 12.1 y 3 b ) y c) de la LOE y artículo 17.7 de la LOE , los cuales se aplican indebidamente.

    El motivo tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de levantamiento del velo, artículos 1544 CC (arrendamiento de servicios), en relación con el artículo 1101 y 1257 del Código Civil .

    El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica, con falta de respeto a la valoración probatoria y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En relación con la responsabilidad del codemandado Sr. Pio , por su participación directa en el proceso edificatorio de la Estación de Servicio, entiende la parte recurrente que procede por quedar obligado en su doble condición de Administrador de la Sociedad demandada y como prestador efectivo y directo del servicio contratado a la misma, a desarrollar una determinada conducta diligente que finalmente no ha observado, con el consiguiente daño para la demandante. Pero la parte recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre la responsabilidad del codemandado persona física, únicamente demandado por aplicación de la teoría del levantamiento del velo que declara inaplicable confirmando la falta de legitimación pasiva apreciada en primera instancia..

    Pero además la parte recurrente elude los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida en cuanto le perjudican.

    La sentencia atiende a la realización de una obra en la que interviene como promotor y dueño la parte demandante y ahora recurrente, que fue quien eligió a todos los intervinientes en la realización de la obra: como Proyectista y Dirección de obra a la mercantil codemandada "Ingeniería y Control Consultores, S.L.", y como subcontratistas: "Excavaciones y Movimientos de Tierra Sanl, S.L.", para la urbanización de la obra; "Construcciones Almendralejo, Coal, S.L." para la ejecución de la Edificación; "Cementos Extremeños, S.L." para el suministro de hormigón; "Calpisa" para la estructura metálica: y "Aplicaciones y Montajes Eléctricos, S.L." para la instalación eléctrica.

    La sentencia atiende al encargo realizado a la demandada en el contrato de arrendamiento de servicios, a la responsabilidad individual que se reclama de la mercantil codemandada, valora la prueba y declara probado que la demandada cumplió su encargo (que se hizo estudio geotécnico) y que los daños obedecen a la ejecución de obra que no se contrató con "Ingeniería y Control Consultores, S.L.".

    La parte recurrente plantea las cuestiones jurídicas que proyecta eludiendo el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida, sobre una previa modificación de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos procediendo la no admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ESTACIÓN SE SERVICIO MARTA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 376/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1183/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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