ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6779A
Número de Recurso1505/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de D. Lázaro se presentó escrito con fecha de 19 de mayo de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 446/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de instrucción nº 19 de Valencia.

  2. - Por Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijo, en nombre y representación de D. Lázaro presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dª María Inés , D. Pablo , D. Roman , Dª Asunción , presentó escrito con fecha de 1 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 13 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 2 de junio de 2015 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de junio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del contenido del artículo 633 del C. Civil al no declarar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la nulidad de escritura de compra venta realizada por Dª María Inés a sus hermanos en escritura de fecha 6 de febrero de 2009, que constituye una donación simulada, sobre el inmueble sito en Meliana en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de Moncada.

    Estima la parte recurrente que la compra venta citada es nula por simulación, al carecer de precio, tratándose de una donación que encubre una compra venta inexistente, oponiéndose a la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de pleno de 16 de enero de 2013 , que establece la nulidad de las escritura públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 812 del C. Civil , al declarar la Audiencia Provincial en su sentencia que la parte hoy recurrente no tiene legitimidad para interesar la nulidad de la escritura de 6 de febrero de 2009, antes referida, cuando es esta parte, hoy recurrente la que efectuó donación del inmueble controvertido a su hija Dª María Inés , y en consecuencia tiene interés legitimo, por cuanto el articulo 812 recoge un derecho de reversión del ascendente sobre los bienes donados cuando estos existan en la sucesión.

    Utilizado en el escrito el cauce del art. 477.2 , LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que el contrato de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2010 se realizó en fraude de ley, de forma simulada por ausencia de precio y con abuso de derecho, en relación a la venta de las tres cuartas partes indivisas de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Meliana (Moncada), incumpliendo la condición que el hoy recurrente había impuesto al donar la vivienda a la donataria de no transmitir la vivienda en cuestión.

    La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de trasgresión alguna, por cuanto la condición que se alega como impuesta, se pactó verbalmente y negada por la parte contraria no existe prueba alguna de la realidad de la imposición de condición y porque en todo caso cualquier condición debería haberse hecho constar expresamente en la escritura de donación por exigirlo así el artículo 633 del C. Civil , al tratarse de un bien inmueble, no constando ni lo uno, ni lo otro en el supuesto de autos.

    En relación al segundo motivo porque la Audiencia Provincial declara que la parte carecía de legitimación al tiempo de accionar, al no haber sido parte y carecer de interés alguno y si bien se declara por la parte la posibilidad de accionar el derecho que le concede el artículo 812 del C. Civil , este precepto establece un derecho de reversión a favor del donante, a modo de simple expectativa que solo se hace efectiva para el caso de que el donatario muera sin posterioridad, situación de facto inexistente.

    Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente por cuarto la parte recurrente pretende la revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada valorado en su conjunto y su sustitución por su apreciación subjetiva de unas circunstancias no concurrentes

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 446/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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