STS 828/2012, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 608/2009 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 831/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Ildefonso y la Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.

Por la también procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de doña Estibaliz , se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso núm. 608/2009 por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación ambas procuradoras en calidad de recurrentes y el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de doña Pilar , don Vidal , don Jesús Manuel y don Alfonso , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel , y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Ildefonso , contra doña Estibaliz y contra la mercantil LA HERRERÍA, SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1. Se declare la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fechas 25 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2003, y consecuentemente inexistente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior, así como la aportación de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, realizada el 29 de noviembre de 2002 a la sociedad mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., así como de todas las inscripciones registrales que traigan causa de las mismas.

  1. Se declare que, en consonancia con la nulidad decretada, los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2003, fincas registrales NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de doña Tarsila .

  2. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia, se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2003, así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.

  3. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la restitución de los mencionados bienes a la masa hereditaria, se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria el importe monetario correspondiente al valor de cada uno de los inmuebles y en consecuencia se condene solidariamente a don Ildefonso y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. a reintegrar dicho valor a la masa hereditaria, que se calcula en la cifra de 2.095.701, 56 € y en el mismo concepto a doña Estibaliz a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 1.818.718, 93 € más los intereses legales correspondientes, así como los frutos percibidos desde que se apropiaron de ellos.

  4. En todo caso se condene a los demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con la regulación en la materia, por el principio de vencimiento".

  5. - El procurador don Pablo Hornero Muguiro, en nombre y representación de doña Estibaliz , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, previo allanamiento parcial de esta parte, constreñido estrictamente a la declaración de nulidad del contrato aparente de compraventa, como consecuencia de su precio simulado, de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcaraz a que se refiere el inciso del nº 1 de la súplica de demanda, en la medida en que en realidad encubre una donación con causa lícita y verdadera que se postula en la demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... 1º) Se DESESTIME LA DEMANDA en todos los demás extremos de su súplica, con expresa condena en costas.

    1. ) Se estime la reconvención declarando la simulación relativa del negocio jurídico aparente objeto de la escritura pública de 5 de noviembre de 2003, autorizada por el notario don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla con el número 3.637 de su protocolo, y por efecto, declare la existencia del contrato subyacente de donación remuneratoria, perfectamente válida, realizada por doña Tarsila a favor de su sobrina, doña Estibaliz , dotada de causa lícita; y, subsidiariamente, una válida donación ordinaria entre ambas, igualmente válida, perfecta y consumada.

    2. ) Se impongan las costas procesales a la parte demandada en reconvención".

      La procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Ildefonso y de la mercantil "LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L.", contestó la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y planteando demanda reconvencional y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...1º .- Se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de sus pedimentos, con expresa condena en costas de los actores.

    3. - Se estime la reconvención, declarando la simulación relativa del negocio jurídico aparente objeto de la escritura de fecha 25 de febrero de 2002, otorgada ante el Notario don Ignacio García-Noblejas Santa-OLALLA, y en su consecuencia se declare la existencia y validez del contrato subyacente de donación remuneratoria, realizada por doña Tarsila a favor de su sobrino y ahijado, don Ildefonso , de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz (Albacete) denominada DIRECCION000 , dotada de causa lícita; y, subsidiariamente, de una donación pura y simple, entre las mismas partes y respecto de la misma finca, igualmente válida, perfecta y consumada; siendo por tanto igualmente válida la aportación de don Ildefonso , de la referida finca a la Sociedad Mercantil "La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.". Todo ello con expresa condena en costas de los actores-demandados reconvencionales".

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los demandados don Ildefonso , doña Estibaliz y la mercantil "La Herreria, Sociedad Patrimonial, S.L." contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de doña Pilar , don Alfonso , don D. Jesús Manuel y D. Vidal , D Marí Luz , D. Eduardo , don Fulgencio y don Jesús contra don Ildefonso , doña Estibaliz y la mercantil "La Herreria, Sociedad Patrimonial, S.L." debiendo declarar lo siguiente:

    1)- Que debo declarar y declaro la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fecha 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, y consecuente inexistentemente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior, así como la aportación de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, realizada el 29/11/02 a la sociedad mercantil La Herrería Sociedad Patrimonial S.L. así como las inscripciones registrales que traigan causa de las mismas.

    2) - Que debo declarar y declaro que los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, fincas registrales NUM001 y NUM000 del Registro de la propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de Doña Tarsila .

    3)- Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003 , así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.

    Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por la procuradora doña Begoña Del Arco Herrero en nombre y representación de don Ildefonso y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús y por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de doña Estibaliz , contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús .

    No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, debiendo asumir cada parte sus propias costas y las comunes por mitad".

    En fecha 15 de enero de 2.009 se dictó Auto aclarando dicha Sentencia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Estibaliz , la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... La Sala DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por los procuradores Sra. del Arco Herrero y sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Ildefonso y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., la primera, y doña Estibaliz , el segundo, contra la sentencia nº 289/2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, con fecha 10 de diciembre de 2.008 y aclarada mediante Auto de fecha 15 de enero de 2.009, acuerda CONFIRMAR la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de don Ildefonso y La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L. , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción del art. 469.1.1 º, art. 10 LEC ..

    Segundo.- Infracción del art. 469.1.2 º, 218 LEC ..

    Tercero.- Infracción del art. 469.1.2 º, 218.1 párrafo 2 LEC .

    Cuarto.- Infracción art. 469.1.4º LEC , por vulneración art. 24.1 CE .

    El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del Art. 477.1 LEC , art. 618 del Código Civil en relación con los artículos 737 y 739 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción del art. 477.1º LEC .,y 633 , 618 del Código Civil y art. 24, 9.3 de la CE y art. 618 y 3.1 del C.C .

    Tercero.- Infracción del 477.1 LEC, infracción del art. 9.3 de la CE .

    Cuarto.- Infracción del art. 477.1º LEC por infracción art. 7.2 Código Civil

    Quinto.- Infracción del art. 477.1º LEC por infracción del art. 1.276 del Código Civil .

    Sexto.- Infracción del art. 477.1º LEC . y art. 619 del Código Civil .

    Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de doña Estibaliz . El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción del art. 477.1 y 633 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción del art. 477.1 LEC . y 1.276 del Código Civil

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó: 1º) admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y LA HERRERÍA, SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L.

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estibaliz y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira , en nombre y representación de doña Pilar , don Vidal , don Jesús Manuel y don Alfonso , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del 2012, en cuyo acto se acordó someter el recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día 19 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea la revisión de la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, cuando el animus donandi resulte acreditado en la sucesión testamentaria del donante.

  1. En síntesis, en el iter procesal conviene destacar los siguientes hechos. Doña Tarsila , fallece el 5 de enero de 2004, sin herederos forzosos, siendo el último testamento otorgado de fecha 3 de agosto de 1988, instituyendo heredera universal a su hermana Adelina, con fideicomiso de residuo a favor de sus hermanos doña Dolores y don Ramón y de su sobrino Santos , por partes iguales y a falta de todos ellos a sus descendientes respectivos. Premueren a la testadora doña Adelina, su hermano Ramón y su sobrino. Demandantes y demandados son descendientes de los fallecidos a los efectos del fideicomiso de residuo.

    El 25 de febrero de 2002 doña Tarsila otorga escritura pública de segregación y compraventa de una parte de la finca " DIRECCION000 " siendo comprador su sobrino Ildefonso , finca que aporta a la Sociedad Patrimonial La Herrería. El 5 de noviembre de 2003, doña Tarsila por escritura pública de compraventa dispone de la otra parte de la finca " DIRECCION000 " a favor de su sobrina Estibaliz .

    Los demandantes, también herederos voluntarios de doña Tarsila , formularon demanda frente a doña Estibaliz , don Ildefonso y La Herrería Sociedad Patrimonial, solicitando en el suplico de la demanda la nulidad de los contratos de compraventa con la correspondiente reintegración de los bienes a la herencia.

    La demandada doña Estibaliz se allana a la inexistencia de la compraventa pero sostiene y reclama por vía reconvencional la validez de la donación remuneratoria subyacente.

    Los codemandados don Ildefonso y La Herrería Sociedad Patrimonial, se oponen a la demanda alegando falta de legitimación activa ad causam de los herederos voluntarios, manteniendo la libre transmisión en vida por doña Tarsila de sus bienes, (como también hizo a favor de los demandantes), con publicidad registral y conocimiento por los demandados. Formula reconvención solicitando declaración de validez de la donación remuneratoria subyacente o subsidiariamente de la donación pura o simple.

    Los demandantes reconvenidos se oponen a las demandas reconvencionales, negando el "animus donandi".

    La Sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa ad causam , estima la demanda principal y desestima las demandas reconvencionales. Considera probado el "ánimus donandi", pero excluye la validez de la donación, conforme a la interpretación rigorista del requisito formal del artículo 633 del Código Civil , acorde a la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a pesar de ser tan clara la voluntad real y la finalidad perseguida por las partes.

    Se dictó auto aclaratorio de mera rectificación de error material.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de instancia, en base a la misma ratio decidendi.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Legitimación ad causam. Congruencia y causa de pedir.

    SEGUNDO .-1. Don Ildefonso y La Herrería, Sociedad Patrimonial S.L., formalizan el recurso extraordinario por infracción procesal que articulan en cuatro motivos. En el motivo primero , al amparo del artículo 469.1.1º LEC , se denuncia la infracción del artículo 10 de la LEC por falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, argumentando que éstos tendrían legitimación si estuviéramos ante una simulación absoluta, pero en este caso tras la causa falsa existió una causa verdadera y lícita: el "ánimus donandi", con independencia de que se cumplan o no los requisitos para la validez "ad solemnitatem", por lo que estamos ante una simulación relativa, lo que hace que los fideicomisarios de residuo no pueden impugnar dichos negocios, con independencia de su validez, debiendo acatar la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia "extra petita" ya que la parte actora no solicitó nulidad de los contratos por incumplimiento de los requisitos "ad solemnitatem" del artículo 633 del Código Civil , sino por falta de precio y de "ánimus donandi", y la sentencia recurrida ha decretado la nulidad porque la escritura pública no es de donación, lo que no ha sido alegado ni pedido en ningún momento. En el motivo tercero , infracción del artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC , se alega que la sentencia recurrida se aparta de la causa de pedir que era la nulidad por falta de precio y de "ánimus donandi" y resuelve por falta de escritura pública. Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , al haber causado indefensión la alteración de la causa de pedir, ya que se contestó a la demanda en base a lo que en ella se había pedido.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  2. En relación al primer motivo formulado conviene señalar, a tenor de la alegación desarrollada por la parte recurrente, que su fundamentación se incardina más bien en el orden sustantivo del recurso de casación que en el ámbito procesal propio de este recurso. Máxime, si tenemos en consideración que tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam", de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, esta Sala, Sentencia de 30 marzo 2006 (nº 342, 2006) ha resaltado que la "legitimación ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "Petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo .

    En el presente caso, como se analizará más adelante, la relevancia que puede presentar la diferenciación conceptual entre la simulación absoluta y la relativa forma parte de la cuestión de fondo acerca del contenido y alcance que debe establecerse respecto de la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantiene en orden a la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura de compraventa. En todo caso, y a los efectos de la legitimación como presupuesto de la acción, baste señalar, entre otras, la reciente Sentencia de 30 octubre 2012 n (º 624, 2012) en donde se declara, entre otros extremos, que la figura del fideicomiso se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio, de forma que los fideicomisarios, como herederos, traen directamente causa del fideicomitente o testador.

    3 . En relación al presupuesto de congruencia de la Sentencia, motivos segundo y tercero del recurso, hay que tener en cuenta, como marco de referencia, que esta Sala, entre otras, Sentencia de 18 junio 2012 (nº 294,2012) ha señalado que: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 marzo 1988 y 20 diciembre 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS del 4 octubre 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachados de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS del 10 diciembre de 2004 y 5 febrero 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS del 6 octubre 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

    En el presente caso, no puede estimarse que la Sentencia de Apelación haya incurrido en alguno de los vicios o formas de incongruencia, ni haya alterado la "causa de pedir". Por el contrario, si la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la "causa petendi" (causa de pedir), esto es, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Sentencia de 30 diciembre 2010 ), debe señalarse que se da una clara conformidad entre la Sentencia de Apelación y la pretensión que constituye el objeto del proceso. Pretensión, cuya identidad quedó configurada desde el inicio del proceso en orden a la nulidad absoluta e ineficacia resultante de los meritados contratos de compraventa y que la Sentencia de Apelación resuelve de modo congruente en su Fallo; sin que quepa afirmar que su fundamentación, por otra parte absolutamente pertinente respecto de la doctrina jurisprudencial de la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, haya determinado una alteración de la causa de pedir ajena a la nulidad de las citadas compraventas.

  3. En el motivo cuarto del recurso se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por causa de indefensión de los recurrentes. Al margen de la deficiencia formal en la articulación del motivo, pues no se expresa la causa concreta que produce la indefensión, dicho motivo, dada la estrecha relación con los anteriormente formulados, debe desestimarse con idéntico fundamento; pues lejos de producirse la modificación o alteración de la causa petendi (causa de pedir) el recurrente, por lo demás, en su escrito de contestación a la demanda, basó parte de la fundamentación jurídica en el análisis y desarrollo de la doctrina jurisprudencial citada en orden a la posible justificación de la validez de las donaciones de bienes inmuebles disimuladas bajo escritura pública, de donde se desprende que no sólo tuvo conocimiento de la cuestión debatida desde el inicio del proceso, sino que también defendió su posición conforme a sus intereses.

    Doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa: contenido y aplicación. Delimitación de su alcance jurisprudencial.

    Recurso de casación.

    TERCERO .- 1 . Don Ildefonso y La Herrería, Sociedad Patrimonial SL, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , formalizan también recurso de casación que articulan en seis motivos. En el primero infracción por inaplicación del artículo 618 del Código Civil , en relación con los artículos 737 y 739 del mismo Texto Legal , se alega que la causante, doña Tarsila , conocedora del fallecimiento de los herederos fideicomisarios, que le premurieron, hizo una serie de donaciones a los sobrinos, por lo que debe respetarse dicha voluntad, y no, como hace la sentencia recurrida, pasando por encima de ella, hacer justo lo contrario de lo que quería. En el motivo segundo , infracción de los artículos 633 y 618 del Código Civil , en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 3.1 del Código Civil , se alega que la doctrina aplicada partía de un supuesto distinto al objeto de este procedimiento, tratándose en el presente caso de una donación remuneratoria, además la realidad social de estos tiempos no está a favor del rigor formal, se busca la verdad material sobre la verdad formal, y, en definitiva, la voluntad real sobre la voluntad aparente. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución ya que cuando se efectuó la donación bajo la forma de compraventa, era doctrinal del Tribunal Supremo la validez de esas donaciones, al igual que, de no haber durado tanto el procedimiento, lo hubiera sido el momento de dictarse sentencia en Primera Instancia. En el cuarto , infracción del artículo 7.2 del Código Civil , se alega que la postura de los actores es de mala fe al no respetar la voluntad del causante. En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1276 del Código Civil al haber quedado acreditado que existe una voluntad verdadera y lícita: "animus donandi", con independencia de que exista un defecto "ad solemnitatem". Y en el motivo sexto , infracción del artículo 619 del Código Civil , se argumenta sobre la existencia de una donación remuneratoria.

  4. Por su parte, doña Estibaliz , con idéntico amparo en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , formaliza el recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero, infracción del artículo 633 del Código Civil , se argumenta que la aplicación automática y rígida que efectúa la Audiencia de la doctrina establecida por la STS de 11 enero 2007 infringe dicho precepto, prescindiendo de la justicia material so pretexto de querer introducir certidumbre en la materia, y generando un problema de retroacción máxima de la nueva "norma jurisprudencial" ya que la donación se perfeccionó a la luz de la seguridad jurídica que proporcionaba la doctrina imperante sobre esta materia en el año 2003, por lo que la interpretación actual del precepto lesiona irreparablemente la voluntad concorde y manifiesta de donante y donatario. Y en el segundo motivo, infracción del artículo 1276 del Código Civil , se alega que en este caso estamos ante un negocio jurídico simulado válido al encerrar una causa verdadera y lícita.

    En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

    3 . Con carácter general respecto a los recursos planteados, conviene precisar varios aspectos en orden al contexto argumental de la cuestión objeto de debate.

    Sin duda, las partes gozan de un amplio marco de actuación, conforme a la defensa de sus intereses, a la hora de valorar e interpretar la doctrina jurisprudencial de esta Sala que resulte de aplicación a la cuestión debatida; en el presente caso, la interpretación literal o rígida de la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble, disimulada bajo escritura pública de compraventa. De esta forma, se puede argumentar tanto la crítica o inoportunidad del cambio jurisprudencial experimentado, sosteniéndose la revisión del mismo, como, en su caso, la falta o ausencia de un criterio jurisprudencial determinante a tenor de la evolución seguida por la doctrina jurisprudencial, particularmente por sus reiterados criterios discrepantes. Todo ello es pausible y acorde con la naturaleza del debate que encierra la cuestión objeto del pleito.

    Sin embargo, lo que no le es dable a las partes en este ámbito es pretender que la doctrina jurisprudencial, como "norma jurisprudencial", y a diferencia de la modificación legal, resulte de aplicación irrretroactiva según el curso de la evolución seguida. Del mismo modo que, a tenor de dicha evolución o desenvolvimiento jurisprudencial, más o menos cambiante, tampoco se puede pretender, como si de una cuestión aleatoria se tratase, que los juzgadores de Instancia vengan imposibilitados en orden a valorar o fijar la doctrina jurisprudencial que, a su juicio, resulte de aplicación al caso. (Motivo tercero del recurso de don Ildefonso y La Herrería, y motivo primero del recurso de doña Estibaliz ).

  5. Conforme a las puntualizaciones realizadas, y respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó "per se" jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando "que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

    Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

    La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

    Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".

  6. Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida , determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas. De ahí, que la argumentación de los recurrentes que se dirige a combatir directamente el contenido y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de don Ildefonso y La Herrería, así como los dos motivos del recurso de doña Estibaliz , no puede prosperar pues tanto la acreditación por otras fuentes del animus donandi, como la posible calificación del carácter remuneratorio de la donación y, en su caso, la simulación relativa resultante, tomadas en consideración respecto del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, de la donación inter vivos de bienes inmuebles, no representan excepciones al criterio quedando claramente comprendidos en su alcance jurisprudencial.

    En parecidos términos, debemos pronunciarnos respecto del argumento, de índole más general, en relación a la mala fe de los actores, ahora recurridos, de no respetar la voluntad de la causante, motivo cuarto del recurso de don Ildefonso y La Herrería, pues si bien es cierto que su actuación no resulta del todo conforme al principio general de buena fe, ya que pudieron impugnar las escrituras de compraventa en vida de la testadora, no obstante, tanto la razón de nulidad expuesta, como el derecho a litigar de los actores en el presente caso, impide que pueda apreciarse ya un ejercicio abusivo del derecho, o bien un ejercicio frontalmente contrario al principio de buena fe.

  7. Una vez señalado lo anterior, también conviene puntualizar la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 nº (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante. Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones .

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas .

    Desestimados en su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y La Herrería, Sociedad Patrimonial S.L., ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estibaliz , contra la Sentencia dictada, en fecha de 19 enero 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 608/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Xavier O'Callaghan Muñoz, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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