ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6776A
Número de Recurso1435/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMERCIAL FUNDISAN, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 242/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de "COMERCIAL FUNDISAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 28 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "FERNÁNDEZ ROSILLO Y COMPAÑÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 4 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en reclamación de 202.259,87 euros, cantidad que se reclama en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes para la cesión de obras adjudicadas por la Administración, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se estructura bajo la rúbrica "motivos" en diferentes apartados:

    El primero: "Del interés casacional". La entidad recurrente alega infracción de los artículos 1526 , 1527 y 1536 del Código Civil , en relación al régimen de cesión de créditos y la necesidad o no de participación del deudor en la misma y los efectos de la cesión, así como el artículo 1281 del Código Civil en relación a la interpretación de los contratos, en concreto de la cláusula cuarta.

    En la fundamentación se indica que la sentencia recurrida, que dota de efectos a la intervención del deudor y que permite que este intervenga y que sus actuaciones determinen la validez o no de la cesión, infringe la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, según la cual el deudor únicamente puede oponer que no se le ha comunicado la cesión y queda al margen del contrato de cesión de crédito.

    También se combate en este apartado la labor interpretativa por ser abiertamente contraria a las normas de interpretación de los contratos y vulnerar el derecho a la tutela judicial por su carácter ilógico, irracional o arbitrario. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 .

    Segundo.- "De la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo". En este apartado la recurrente cita y extracta como sentencias de contraste las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1993, recurso nº 754/1991 y 13 de junio de 1997, recurso nº 2041/1997 .

    Tercero.- "De la individualización del problema jurídico planteado". En este apartado o motivo la parte recurrente argumenta que no atacada la validez de la cesión, que no precisa autorización del deudor, sólo procede analizar la propia existencia de la cesión y si fue comunicada. Argumenta también en este apartado el carácter ilógico e irracional de la interpretación contenida en la sentencia recurrida.

    Cuarto.- "De lo ilógico, arbitrario e irracional de la interpretación dada por la sentencia recurrida y según la cual la cláusula es una cesión de la gestión de cobro y no del crédito". También en este apartado la parte recurrente expone las razones por las que considera ilógica la interpretación de la cláusula cuarta del contrato.

    El recurso se formula como un escrito de alegaciones que va desarrollando en diferentes apartados de forma que considerados de manera independiente cada uno de los cinco motivos de casación, se apreciaría en alguno de los motivos falta de cumplimiento de requisitos formales. En aras de una mayor tutela se examina el recurso de casación como un todo, en el que la parte recurrente plantea como cuestiones jurídicas, la ilógica interpretación de la cláusula contractual que según entiende incorpora una cesión de crédito y la indebida intervención que se concede al deudor en la validez de la cesión del crédito, cuando una vez comunicada la cesión debe permanecer al margen del contrato de cesión, sin más intervención que la posible alegación de falta de comunicación.

    El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional que se formula eludiendo la valoración de la prueba y desde la disconformidad con la interpretación del contrato sin justificar que la labor interpretativa de la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria al derecho.

    Como recoge la reciente sentencia de 1 de abril de 2015 la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 : "La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias". Asimismo, la de 29 enero 2015 expone: "Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 . La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:" La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )". Y, como conclusión: "Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).".

    En el presente caso la parte recurrente alega, con base en la interpretación que mantiene, que en el contrato suscrito entre las partes (Comercial Fundisan, S.L. y Fernández Rosillo y Cia, S.L.) la cláusula cuarta incorpora una cesión de créditos (entre Construcciones Odeman S.L. a Comercial Fundisan S.L.) de la que adquiere conocimiento el deudor, que así lo entendió según resulta de la documental obrante en autos (burofax incorporado como documento nº 9 de la contestación) De acuerdo con esta interpretación reclama el importe de 202.259,87 euros que abonó la demandada a la Agencia Tributaria por embargo de los créditos de Construcciones Odeman, S.L y que según la parte recurrente no le libera del pago convenido como consecuencia de la cesión del crédito.

    Frente a los términos en que la parte recurrente plantea el conflicto, la sentencia recurrida valorando la prueba practicada declara probado que las mercantiles Construcciones Odeman, S.L., Comercial Fundisan, S.L., y Montañesa de Canalizaciones, S.L. son todas ellas unipersonales, siendo su único socio y administrador la misma persona y compartiendo dos de ellas domicilio social y junto a otra constituyen una unidad empresarial. Sobre tales hechos, la sentencia recurrida en la labor de interpretación del contrato suscrito entre las partes considera que el objeto del mismo, de acuerdo con la finalidad recogida en la cláusula primera, era la cesión de obras y que por la cláusula cuarta la parte demandada se compromete al pago de las cantidades por obras ejecutadas por Servicios y Construcciones Odeman, S.L., antes de esa cesión, con indicaciones sobre la forma de pago (factura emitida por Comercial Fundisan, S.L. contra la demandada), una instrumentalización del pago del crédito titularidad de Odemán, S.L.

    La parte recurrente elude los hechos a los que atiende la sentencia recurrida: cantidades debidas por obras ejecutadas por Odeman, S.L., que se embargaron por la Agencia Tributaria a la demandada como crédito de Odeman, S.L. y que la Administración concursal de Odeman, S.L., reclama ahora a la agencia tributaria como crédito de la concursada.

    En definitiva se pretende por la parte recurrente una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus intereses sin que se justifique ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma la interpretación de la cláusula cuarta del contrato como instrumentalización del pago de las cantidades debidas a Odeman, S.L. sin cambio alguno en la titularidad del crédito que la sentencia recurrida considera extinguido por el pago efectuado a la Agencia Tributaria como consecuencia del embargo de ésta sobre los créditos pendientes de cobro de la referida mercantil Odeman, S.L. y sin que la recurrente justifique el interés casacional en la resolución del recurso de casación que permita cumplir su finalidad de fijación de doctrina jurisprudencial.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido, reiteran los argumentos del recurso sobre la afirmación de la cesión del crédito que se pactó conforme a la interpretación del contrato que mantiene el recurrente, pero no desvirtúan que no exista interés casacional en la resolución del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMERCIAL FUNDISAN, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 242/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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