ATS 1168/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6760A
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1168/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 1771/2014, dimanante de Diligencias Previas 1361/2014 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Africa , como autora responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de menor entidad), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 €, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Africa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la libertad; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP ; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 7) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 21.4 o del art. 21.7 del CP ; 8) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por vulneración del art. 520 de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; 9) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 10) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368 del CP , en relación con los arts. 377 y 66 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que partiendo, como hace la sentencia, de la tenencia de 8 papelinas de cocaína con peso de 7 gramos y en términos de riqueza de principio activo, 4,85 gramos de sustancia, dicha cantidad no puede entenderse destinada al tráfico. El motivo expone las circunstancias que el Tribunal ha valorado para llegar a la conclusión de condena, ofreciendo la recurrente, respecto de cada una de ellas, las razones que desvirtúan, a su juicio, la citada conclusión. Se invocan las pruebas de descargo practicadas.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados ( STS 05-04-05 ).

  3. La recurrente ha sido condenada porque, conforme a lo que narra el hecho probado de la sentencia recurrida, el 9-3-14 , sobre las 1.40 h., se encontraba en la Gran Vía de Madrid a bordo de un vehículo. En un momento dado descendió del vehículo de manera precipitada, dirigiéndose en una determinada dirección de manera acelerada, ahora bien, como quiera que en esa dirección se encontraban agentes de Policía Municipal realizando labores de control, cambió repentinamente la dirección en la que iba encaminada, lo que alertó a otros funcionarios de Policía Municipal de paisano que estaban haciendo labores de discreta cobertura y protección a aquellos que llevaban a cabo su actuación en plena vía pública. Ante tal conducta de la acusada, decidieron dichos agentes solicitar a la acusada su documentación identificativa. Ante tal solicitud la reacción de la acusada fue la de atraer hacia sí el bolso que portaba en actitud esquiva, por lo que procedieron al registro del interior de dicho bolso, que no el cacheo personal de la acusada, encontrando en dicho bolso, en dos monederos y una cajita, un total de 8 bolsitas blancas todas de similares características, que contenían sustancia polvorienta de color blanco que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 7,098 gramos y un índice de riqueza media entre 62,6 % y 72.9 %, sustancia que iba destinada a su entrega a terceras personas. El valor de la droga incautada asciende a 1.183,85 euros. En el momento de la detención a la acusada se le ocuparon 420 euros producto del ilícito comercio en monedas y billetes fraccionados y una agenda con anotaciones de dinero manuscritas de la propia acusada, anotaciones de pequeñas cantidades de dinero (10, 60, 70, 130,... euros) ligadas a nombres propios de personas ( Luciano , Rubén , Inés , Jesús Manuel , Rosaura ,...). No consta acreditado que la acusada fuera consumidora de drogas y no consta acreditado que la droga hallada en su poder fuera destinada al consumo compartido con otras personas.

El motivo formulado se limita a discrepar de la valoración probatoria de la Sala de instancia al concluir que la droga ocupada estaba destinada al tráfico. La recurrente parte del hecho acreditado de la indicada posesión de cocaína, cuya cantidad considera irrelevante, y analiza los restantes datos acreditados, a los que niega relevancia incriminatoria.

Pero estando acreditado, no se discute en el motivo, que tenía en su poder cuando iba por la calle las 8 papelinas de cocaína, la conclusión sobre su destino ilícito se produce por el conjunto de los restantes datos, acreditados todos por prueba testifical y pericial:

  1. ) se trata de la posesión de 8 papelinas de cocaína, casi 5 gramos de sustancia pura, con riqueza superior a la media de la que normalmente se destina al menudeo, y un valor elevado;

  2. ) por quien porta junto con ellas 450 euros fraccionados en billetes;

  3. ) que, además, lleva consigo una agenda con anotaciones de cifras y nombres, cuya justificación es desechada por el Tribunal con argumentos racionales;

  4. ) la sustancia va distribuida en 3 espacios diferentes -dos monederos y una cajita- pese a que la poseedora afirmó haberla adquirido a una persona para compartirla con amigos;

  5. ) la misma poseedora, de inicio, niega ser consumidora de la sustancia que porta, afirmando que era para unos amigos, para después ofrecer una supuesta prueba de tal consumo carente de rigor y eficacia para el Tribunal (conforme detalladamente se explica en la sentencia). De otro lado, el Tribunal explica que los testimonios de los supuestos destinatarios -en una suerte de consumo compartido- de la droga, no acreditan tal excepcional circunstancia; los dos testigos no fueron ni claros ni coincidentes sobre el pretendido consumo compartido.

De todo lo expuesto se desprende que el juicio de inferencia que realiza la Audiencia es correcto y se ajusta a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable.

Consiguientemente, es preciso concluir que el motivo examinado carece del necesario fundamento y que, consecuentemente, debe ser rechazado pues no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida y la falta de práctica de determinadas diligencias y medios de prueba. Se refiere a la testifical de cuatro testigos, dos de los cuales no comparecieron al segundo señalamiento de la vista oral -tras una previa suspensión-, mencionando la sentencia que se renunció por la parte a los otros dos, lo que no fue así, siendo que la indefensión deriva de que los testigos encaminarían su declaración, a buen seguro, a determinar el consumo compartido de la sustancia, mientras que la sentencia se basa en la falta de acreditación de la condición de consumidora de la recurrente. Se denuncia asimismo que no se practicó el reconocimiento forense acordado en la incoación de las diligencias y solicitado nuevamente al inicio del juicio oral. Finalmente, invocando protocolo al respecto, se aduce la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida en autos, al no constar la identidad y la firma de quienes intervienen en sus secuencias, apreciándose de otro lado una disparidad en las fechas de remisión y recepción de las sustancias.

  2. El motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ). La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( STS 21-01-14 ).

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio ( STS 17-11-10 ).

  3. Comenzando por el extremo atinente a los dos testigos incomparecidos, consta -no lo discute el motivo- reflejado en la sentencia recurrida que al acto de juicio comparecieron dos testigos, no más; la defensa se comprometió en el señalamiento anterior, suspendido, a aportar los testigos, como así hizo respecto de los comparecidos. Sin perjuicio de que la recurrente niegue que, como dice el Tribunal, "verbalmente la defensa manifestó a la agente judicial que renunciaba al resto de los testigos", la sentencia expone que en fase de informe se alegó indefensión por la incomparecencia de los dos testigos ("a los que previamente había renunciado"). Es innegable, en cualquier caso, que ni en las cuestiones previas, ni en la práctica de la testifical, la parte manifestó nada al respecto -alegación, protesta, advertencia, petición de suspensión- ante la incomparecencia de los testigos, a quienes se había comprometido a aportar a la vista. No se aprecia indefensión, la cual tampoco se sustenta mínimamente en el pretendido argumento de que esos dos testigos acreditarían el consumo compartido que la sentencia ha rechazado o la condición de consumidora de la recurrente, cuya negación se dice base de la condena.

    Por lo que se refiere a la práctica del reconocimiento forense, no consta que la recurrente se haya visto impedida de solicitarlo, si lo estimaba conveniente -tanto en la instrucción como en el escrito de conclusiones- de modo compatible con el hecho de que se acordara inicialmente y no se practicara, circunstancia ésta que no resulta extraña ante las propias manifestaciones de la recurrente -en sede judicial- de no ser consumidora; sin que la hipotéticas razones que el motivo aduce ahora para tales manifestaciones -incluyendo un mal asesoramiento- tengan relevancia alguna. Esta cuestión, como las restantes que integran el presente motivo, ha sido convenientemente tratadas en sentencia, sin que los argumentos de la recurrente desvirtúen la fundada respuesta de la Sala de instancia.

    Por último, el cuestionamiento de la identidad entre la sustancia aprehendida y la analizada en autos, tampoco es acogible. Los argumentos del motivo, primero sobre la aplicación de protocolos, y, después, sobre identidad de todos los intervinientes y transcurso de lapso de tiempo entre la supuesta remisión del alijo y su recepción, carecen de eficacia al efecto. Como afirma el Tribunal, ha de subrayarse que la recurrente reconoció la incautación de ocho bolsitas de cocaína. A lo que ha de añadirse que las citadas 8 bolsitas se presentaron junto a la detenida, ante la comisaría de Centro, constando su remisión a Toxicología mediante oficio policial, cuyos datos -número de atestado- coinciden con los de autos, así como coinciden dichos datos obrantes en el informe de análisis -número de bolsitas, distribución, y número de diligencias- con los de la causa. De otro lado, como destaca el Tribunal, al ser interrogado el perito en el acto de la vista, se le solicitó que exhibiera el acta de recepción de la droga por el Instituto de Toxicología, comprobándose por los intervinientes en el acto que el acta hacia referencia al oficio policial de remisión, número de diligencias y atestado. Como resultado de dicha actividad probatoria el Tribunal afirma la inexistencia de duda alguna sobre la identidad entre la droga incautada, la remitida para análisis y la analizada.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad.

  1. Alega la recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales a través de la actuación policial irregular en la detención y registro corporal no autorizado, vulnerando el art. 17 CE . Se niega la existencia de circunstancia alguna que objetivamente justificara el cacheo de que la acusada fue objeto, siendo la actuación policial arbitraria y desproporcionada. Se añade una denuncia sobre la excesiva duración de la detención policial de la recurrente.

  2. En SSTS. 352/2006 de 15.3 y 473/2005 de 14.4 , en supuestos en que no existió propiamente una intervención corporal sino la extracción por el propio acusado de la bolsa que portaba en su ropa interior a requerimiento de uno de los agentes a quien le resultó sospecho comprobar como trataba de ocultar algo en los genitales, el tribunal razona que aún en el supuesto de que hubiera sido registrado por los agentes tal actuación estaría amparada por la Ley de seguridad ciudadana, como cacheo del detenido, sujeto a las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro del detenido. En los supuestos de cacheos externos no operan las garantías constitucionales del art. 18 C.E . y esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f ) y g ) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad ( STS 7-3-13 ).

  3. De nuevo, la cuestión planteada por la recurrente fue objeto de análisis en la sentencia recurrida. Extensamente el Tribunal rechaza la denuncia atinente a la irregular actuación policial, con fundamento en la normativa y doctrina aplicables, sin que la insistencia del motivo desvirtúe los razonamientos efectuados y la conclusión de la Sala al respecto. En primer lugar, no hubo siquiera un cacheo de la acusada, sólo un registro de sus enseres, en concreto su bolso; de otro lado, la prueba testifical acreditó las circunstancias en que se produjo la intervención de los agentes, ante la actitud de la recurrente que llamó su atención, desde que descendió del vehículo hasta que varió repentinamente su marcha al percatarse de la presencia de agentes policiales. No es necesario reiterar lo que el Tribunal expone para concluir que el registro del bolso, ante la actitud esquiva y extraña que llamó atención de los agentes fue una conducta adecuada y justificada, además de amparada legalmente.

En cuanto al otro extremo mencionado, independientemente de su falta de eficacia en orden a la condena recaída, el análisis del Tribunal sentenciador contradice la vulneración pretendida, sin perjuicio de que no se vulneraron plazos ni disposiciones legales; el atestado, dice el Tribunal, se concluyó en 16 horas tras la detención de la recurrente, con cumplimiento del protocolo habitual de puesta a disposición judicial. Los extensos y fundados argumentos de la sentencia recaída eximen de mayores añadidos para concluir la inexistencia de vulneraciones como las pretendidas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

  1. Alega la recurrente que se planteó en la vista oral una investigación no autorizada del móvil de la acusada, detenida en sede policial.

  2. El motivo invoca una actuación policial que no consta acreditada, pese a la discrepancia de la recurrente al efecto. Al respecto se pronuncia razonadamente la sentencia de instancia. De otro lado, el propio motivo aduce que no se emplea el supuesto contenido de las llamadas como elemento inculpatorio, pues no hay nada que pueda inculpar a la acusada.

Todo ello revela la inexistencia de vulneración alguna y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega la recurrente que la literalidad de los hechos probados solo refiere que la droga iba destinada a terceras personas, cuestión rebatida en el primer motivo de recurso, que además, no determina la aplicación del art. 368 del CP . Se aduce que concurren en el caso los elementos determinantes del consumo compartido atípico.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. En el hecho probado no se recoge el destino de la sustancia que el motivo pretende ni la concurrencia de circunstancias determinantes de la pretendida atipicidad de la conducta, como corresponde al razonamiento del Tribunal sentenciador desechando la tesis del consumo compartido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que los documentos que muestran el error son el informe judicial sobre consumo de drogas, el tique promoción descuento DunkinŽCoffee, documentación relativa a antiguas empresas de la recurrente, y la pericial de valoración de la sustancia. El primero acredita la condición de consumidora de cocaína de la recurrente, el segundo justifica la veracidad de la declaración de la acusada sobre su intención al bajar del vehículo -unas compras para sus hijos-, el tercero acredita las deudas que la recurrente tenía en su anterior negocio, dando explicación a la libreta con anotaciones que le fue incautada, y el informe de tasación de drogas evidencia que se ha tomado como valor el de la venta por dosis en lugar de la venta por gramos.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo no puede prosperar; en primer lugar ninguno de los denominados documentos acredita error en el relato de los hechos, ni desmiente los datos en él descritos sobre la incautación en poder de la acusada de las 8 papelinas de cocaína, el dinero y las anotaciones.

En segundo lugar, ninguno de ellos tiene capacidad por su contenido para sustentar los extremos que se pretenden. La posesión del tique nada prueba por sí misma, como tampoco lo hace la documentación aportada sobre supuestas deudas que justifican las anotaciones, respecto de lo cual, de otra parte, el Tribunal razona lo inverosímil de esa pretendida justificación de las anotaciones en la agenda.

En cuanto al llamado "informe judicial sobre consumo de drogas", la sentencia explica que es "un documento firmado por quien dice llamarse Ezequiel , supuesto perito judicial especialista en ciencias forenses, en el que se dice que la acusada ha presentado una muestra de orina y que en esa muestra de orina se han encontrado metabolitos de cocaína, lo que implica, según el documento, que en los 2 ó 3 últimos días la acusada ha consumido cocaína. No han comparecido al acto del juicio oral, ni el supuesto perito que elaboró dicho documento, perito que desde luego no consta que pertenezca a ningún organismo oficial, ni la persona que supuestamente recogió la muestra. La ausencia del perito, ni de quien recogió la supuesta muestra de orina de la acusada, en el acto del juicio oral, sobre cuyo extremo nada dijo la defensa, ni propuso su comparecencia, ni indicó por qué no compareció, hace totalmente inútil dicha prueba documental. Ignoramos quien es dicho perito, si realmente firmó y elaboró el informe. Ignoramos en qué condiciones se recogió la muestra, si realmente la muestra era de la acusada o de otra persona, qué cualificación técnica poseen dichas personas, cómo llevaron a cabo el informe y la recogida de la muestra. No sabemos nada, ni siquiera si el perito realmente existe pues no se facilita siquiera su DNI o su número de colegiado si pertenece a algún Colegio sanitario o profesional. Ahora bien, aún suponiendo que se pudiera dar algún tipo de credibilidad a tal documento, lo que dicho documento prueba es sencillamente que en los 2 ó 3 últimos días desde que se recogió la muestra de orina de la acusada, y la recogida, según el documento, fue el 6 de Febrero de 2015, la misma había consumido cocaína. No acredita dicho documento que la acusada fuera consumidora, siquiera esporádica, de cocaína en el momento de los hechos, un año antes, ni que sea consumidora habitual. En verdad es muy fácil acreditar el consumo abusivo de cocaína, incluso pasado cierto tiempo tras sucedido un hecho, a través del análisis del cabello, prueba pericial sencilla y a disposición de cualquier parte que la solicite".

Por último, el informe de tasación de la sustancia en nada contradice el hecho probado, habiendo acogido el Tribunal su contenido para valorar la sustancia incautada, entendiendo aplicable el valor establecido en la tasación ratificada y explicada en el acto de juicio por el perito agente de Policía Nacional.

El motivo invoca elementos probatorios como prueba documental para sustentar en ellos su discrepancia con las valoraciones de la sentencia, lo que es materia ajena al cauce casacional del error de hecho.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 21.4 o del art. 21.7 del CP .

  1. Alega la recurrente que no se ha apreciado la circunstancia de confesión como atenuante del art. 21.4 del CP o como analógica del art. 21.7 del mismo texto; en la propia sentencia se valora la manifestación inicial en sede judicial de la recurrente cuando afirma no ser consumidora, lo que afirmó incluso en la vista oral, diciendo que la droga la compartía con clientes, si bien, después, matizó esta afirmación, matización que la Sala no tuvo en cuenta, por lo que, en tal caso, debió apreciar la atenuante. Ha de partirse de la base de que la recurrente en sede policial afirmó que estaba en posesión de la droga, que no es consumidora y que iba a destinarla a una fiesta; en ese momento no existía propósito exculpatorio, esa declaración es base de la instrucción y fundamento necesario de su condena.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, intocada ( STS 25-4-01 ).

  3. En la descripción de los hechos probados no se menciona ningún dato en el que sustentar la atenuación pretendida. Y esta omisión de datos sobre los que aplicarla se debe a que la sentencia, como razona el fundamento jurídico tercero, no consideró concurrente ninguna circunstancia atenuante, que no fue alegada en la instancia. Ello determina, primero, la imposibilidad de apreciar los requisitos de la atenuante -analógica o no- de confesión que ahora se invoca. Es al ser interceptada por la policía y halladas las dosis de cocaína cuando la recurrente efectuaría las manifestaciones que se mencionan ahora, puesto que ante la policía se negó a declarar, lo que carece de relevancia a efectos de la atenuante, como sucede con las manifestaciones ante la autoridad judicial, negando los hechos, sin perjuicio de que dijera no ser consumidora, lo que luego modificó. En momento alguno la recurrente ha admitido el ilícito ni facilitado otra información en relación con la investigación del delito o la intervención de otras personas en los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por vulneración del art. 520 de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo aduce una serie de circunstancias que explican las manifestaciones diversas de la recurrente sobre su condición de consumidora de cocaína -presión policial, temor, riesgo de perder la custodia de sus hijos-, invocando la indefensión que le produjo la falta de práctica del reconocimiento forense. Al hilo de ello, la recurrente discrepa de la valoración que la Sala sentenciadora lleva a cabo respecto del informe presentado por el perito de la parte. En el momento en que la defensa interesó el reconocimiento intentando subsanar el error del instructor de no practicarlo, pese a estar acordado, en el acto de juicio se le negó tal posibilidad.

  2. La indefensión, cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE ., es aquella que impide o limita, de modo trascendente, la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal. Es decir, la que afecta al derecho de contradicción alterando el ejercicio de las reglas procesales y en concreto, el derecho de igualdad de armas. En cuanto a sus consecuencias, debe tener relevancia bastante para incidir en el fallo, es decir, para modificar aquél, que podría haber sido otro si no se hubiera causado indefensión a la parte perjudicada. La interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( STS 20-12-06 ).

  3. En el extenso desarrollo del motivo no se muestra la vulneración pretendida; el reconocimiento forense de la recurrente, al parecer acordado y no llevado a efecto (no renunciado ni denegado, insiste el motivo) se dice en el motivo que se interesó por la defensa en el acto del juicio. A este respecto la sentencia recurrida, tras afirmar que "acreditar que una persona es drogadicta o que consume con cierta habitualidad drogas es relativamente sencillo, sobre todo si es cierto", explica que la acusada no fue reconocida por el médico forense en el Juzgado de Guardia, "ciertamente en la parte dispositiva del auto de incoación de diligencias previas, además de ordenar que se oiga a la detenida, se acuerda que el médico forense emita informe. No se especifica sobre qué iba a tener que informar el médico forense, si sobre su drogadicción, si sobre su estado general o sobre otros aspectos (imputabilidad, irritabilidad, alteración psíquica,...). El caso es que no consta informe del médico forense, bien porque la detenida se negó a ser reconocida por el forense o por la razón que fuera. En cualquier caso nada más fácil para la defensa que, comprobado que el forense no emitió informe el día de su puesta a disposición, que solicitar del Juzgado instructor inmediatamente la práctica de dicha diligencia de prueba tan sencilla. No se hizo. Tampoco se solicitó en el momento procesal oportuno para la proposición de pruebas en el acto del juicio oral, como es el escrito de conclusiones provisionales ( artículo 656 y 781.1 de la L.E.Crim ), que por parte de perito, bien médico forense, bien SAJIAD o bien cualquier otro, se informara al Tribunal sobre la drogadicción de la acusada o su consumo habitual de drogas".

De todo lo cual se sigue la inexistencia de la vulneración planteada y la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

NOVENO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega la recurrente que la sentencia no se sujeta a lo dispuesto en los arts. 142 de la LECrim , 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE , al producirse omisiones en el relato fáctico que dan lugar al vicio procesal -sic- así como incongruencia en cuanto a lo manifestado en unos sitios y en otros. Tras reiterar que la sentencia debió ser absolutoria, insistiendo, después, en los argumentos acerca de la condición de consumidora de la recurrente y de la existencia de un supuesto de consumo compartido, se aduce que al tomar como indicio que "las cantidades anotadas son aquellas a las que se vende la droga" esa misma cantidad debió tenerse como referencia para determinar la multa.

  2. El motivo es improsperable; al amparo del art. 851.1 de la LECrim no se especifica qué defecto formal es el apreciado en el apartado de hechos probados; después, se aduce incongruencia entre las manifestaciones de la sentencia, se interesa que se valore la sustancia de acuerdo con las anotaciones de la agenda, y, extensamente, se reiteran y amplían los argumentos acerca de la valoración probatoria de todo lo actuado, la cadena de custodia y la tesis acerca del consumo compartido.

Finalmente se interesa la minoración de la pena de multa, desde los 600 euros impuestos, a los 550 euros que el motivo aduce.

No se constata ningún vicio o defecto de los contemplados en el art. 851.1 de la LECrim . El relato de hechos es completo y comprensible, siendo todo el desarrollo del motivo una reiteración de los argumentos planteados -y rechazados- en la instancia y en los motivos precedentes del recurso.

En cuanto al valor de la sustancia intervenida ya se ha visto que el Tribunal contó con una tasación pericial, acudiendo el perito al acto de juicio, para establecer el que la sentencia determina para las 8 papelinas intervenidas, y la correlativa pena de multa. Y fijado ese valor en 1183,85 euros, la rebaja en un grado determina la pena de multa que comprende un mínimo de 591,92 euros, en la cantidad de 600 euros impuesta en sentencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DÉCIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 del CP en relación con los arts. 377 y 66 del mismo texto.

  1. Se alega por la recurrente que habiendo calificado los hechos conforme al tipo atenuado del art. 368 párrafo segundo del CP , se ha rebajado la pena un grado, fijando la de un año y seis meses de prisión, pero la multa impuesta lo es de 600 euros. La sentencia toma tres valores diferentes de la droga según su conveniencia, se dice que es de entre 70 y 90 euros por gramo, según la riqueza, siendo el valor de la droga de 706,34 euros, por lo que la multa debió ser mucho menor; se toma el valor de la droga vendida por dosis cuando las divisiones estaban realizadas en gramos. El cálculo de la multa es erróneo debiendo ser reducida o solicitar al Tribunal una mayor explicación.

  2. Reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." ( STS 13-7-07 ).

  3. El motivo reitera su discrepancia con la pena de multa; no muestra en su desarrollo la infracción que aduce. El hecho probado ha sido calificado conforme a lo previsto en el art. 368 párrafo segundo del CP , y en él se dice que la cocaína de autos tenía con un peso total de 7,098 gramos y un índice de riqueza media entre 62,6 % y 72.9 %, sustancia que iba destinada a su entrega a terceras personas, y que el valor de la droga incautada asciende a 1.183,85 euros. La pena de multa -del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito- se ha rebajado en un grado, conforme a lo dispuesto para dicho subtipo atenuado y según se expuso en el motivo precedente. Dicho valor ha sido fijado por el Tribunal atendiendo a la prueba practicada al efecto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Valencia 904/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...al laboratorio, el protocolo establecido al efecto; ahora bien, de ello no deriva la nulidad de la prueba pericial, expresando el ATS 16-7-2015 (Rec 615/2015 ) que "...... La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad......
  • SAP Vizcaya 9/2016, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...trámites de las mismas ATS Sección 1ª de 5 noviembre 2015 (ROJ ATS 9583/2015 ), existencia de un periodo sin control policial ATS Sección 1ª de 16 de julio de 2015 ( ROJ ATS 6760/2015 ) puedan tener relevancia sobre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantias, si es que no s......
  • SAP Vizcaya 90071/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...trámites de las mismas ATS Sección 1ª de 5 noviembre 2015 (ROJ ATS 9583/2015 ), existencia de un periodo sin control policial ATS Sección 1ª de 16 de julio de 2015 ( ROJ ATS 6760/2015 ) puedan tener relevancia sobre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, si es que no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR