ATS 1160/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6656A
Número de Recurso10261/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1160/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en el Rollo de Sala 1192/2014 , procedente del Sumario 2/ 2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2015, dictó sentencia en la que condenaba a Constancio , como autor de los siguientes delitos:

1) De un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de su adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

2) De un delito de homicidio en grado de tentativa, también definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de su adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Que indemnice a quienes resulten ser los herederos de Juan , en la suma de 1.000 €, por las lesiones causadas a éste.

4) Se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, por Auto de fecha 22 de febrero de 2014 , consistentes en las prohibiciones de que se aproxime a una distancia no inferior a 500 metros de Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Carmona Alonso, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, personándose como parte recurrida, la acusación particular ejercida por Adriana , a través de la Procuradora Mª Isabel García Martínez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por la indebida aplicación del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 153 , 147 y 57 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que la pena impuesta por el delito de lesiones en el ámbito familiar, de 9 meses de prisión, es desproporcionada, debiendo rebajarse a su mínimo legal de 6 meses de prisión. Asimismo, considera que la prohibición de aproximarse a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, es igualmente desproporcionada, debiendo imponerse en el periodo de 12 a 18 meses. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos el recurrente es condenado, entre otros, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de su adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de 9 meses de prisión.

La Sala de instancia impone dicha pena, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida, que son: 1) El contexto de particular agresividad en el que se desarrollan los hechos, golpeando a la víctima primero con los puños y más tarde dándole con una porra en la cabeza, mientas gritaba que la iba a matar 2) La peligrosidad de la agresión al utilizar una porra. 3) La existencia de la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

La pena por el delito de lesiones se ha impuesto en su grado medio. Y ello, sin haber calificado los hechos con el tipo agravado previsto en el art. 153.1 y 3 del CP al haber utilizado un arma, que conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior. Por ello la extensión de la pena a los 9 meses de prisión, está más que justificada y es totalmente proporcional a las circunstancias del hecho y del autor.

En relación a la medida de alejamiento impuesta por un tiempo de 5 años, la Sala de instancia la justifica en el Fundamento Jurídico Séptimo, donde expone que constan las diversas retiradas de denuncia por parte de Adriana , y las reiteradas alusiones por parte del propio acusado a que no mucho antes de estos hechos ya se habría producido otra agresión contra la misma, esta vez, clavándola un cuchillo. Todo ello es valorado por la Sala para llegar a la conclusión de que habrán de imponerse las prohibiciones de aproximación a la víctima ante la evidente necesidad de protección de la misma durante el mayor tiempo posible, aún constando su renuncia a las acciones contra él, y al hecho de acogerse a la dispensa de prestar declaración efectuada en el acto de juicio. En definitiva, la extensión de la medida de alejamiento ha quedado justificada y es proporcionada a las circunstancias concretas de la víctima.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 del CP , en vez del art. 147 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones, ya que no concurre el animus necandi.

  2. Planteada la cuestión acerca de la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, hemos dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra son tres los elementos de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital ( SSTS nº 271/2.005, de 28 de febrero ; nº 1281/2004, de 10 de noviembre ; nº 1508/2003, de 17 de noviembre ; nº 280/2003, de 28 de febrero ; o nº 2.127/2.002, de 19 de diciembre ).

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado probado, en síntesis, que el acusado se presentó, sobre las 9,30 horas del día veinte de febrero de dos mil catorce, en las proximidades del CAD de la Casa de Campo, de Madrid, esperando la llegada de su ex pareja sentimental, Adriana , y de su primo y nueva pareja sentimental de ella Juan , situación que no era aceptada por él.

A continuación, se dirigió a Juan y, con ánimo de acabar con su vida, sacó una navaja que portaba, de unos 7 centímetros de longitud de hoja y mango de color azul, y le asestó una puñalada a éste en el cuello. En ese momento, intervino el vigilante de seguridad del CAD, que empujó a ambos con la defensa, cayendo al suelo la navaja, y perdiendo él el equilibrio, al ponerse en medio de ambos.

Con motivo de estos hechos, Juan sufrió lesiones consistentes en: una herida incisa de 1 cm. de longitud en la cara lateral del cuello, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en limpieza, desinfección de la herida y sutura de la misma, así como la posterior retirada de los puntos de sutura. Con posterioridad a estos hechos, D. Juan falleció, el día 23 de octubre de 2014.

A la vista de tales hechos, la calificación que recoge la sentencia de instancia es correcta, ya que cabe inferir el dolo de matar atendiendo a las características del arma empleada, que es una navaja de 7 centímetros de hoja; la zona donde se asesta la cuchillada, que se dirige al cuello y la frase empleada cuando se encuentra a su ex pareja con Juan : "os voy a matar".

Del relato de hechos se desprende el dolo de matar y no de lesionar, ya que el recurrente asesta la cuchillada en una zona totalmente vital como es el cuello, pudiendo alcanzar venas principales, pudiendo causar la muerte en el acto. Por todo ello, la calificación de los hechos como homicidio en grado de tentativa y no como delito de lesiones, es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884, nº 3 , y 885, nº 1, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.1 y 21.1 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente completa o incompleta de drogadicción al ser consumidor habitual de drogas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  3. En el relato de hechos, la resolución recurrida indica que el acusado tenía, en el momento de los hechos, ligeramente afectadas sus facultades volitivas, como consecuencia del consumo habitual de cocaína y cannabis, asociada a su baja tolerancia a la fustración.

Partiendo de tales conclusiones fácticas, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

A la vista de estas consideraciones, la apreciación de una atenuante analógica por actuar bajo la influencia de sustancias estupefacientes, es correcta. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, el acusado consumía habitualmente cocaína y cannabis, en los seis o siete meses antes de la realización de los hechos, y presenta una escasa tolerancia a la frustración. Nada de ello da lugar a la consideración de que sufra trastorno psíquico alguno, ni de que sus facultades intelectivas sufran ningún tipo de deterioro. Ahora bien, sus facultades volitivas en lo que se refiere al adecuado control de sus impulsos se encontraban ligeramente mermadas, lo que justifica la concurrencia de una circunstancia de atenuación de su responsabilidad criminal, siendo su adecuado encaje, conforme a lo hasta aquí expuesto, en la circunstancia atenuante analógica a la prevista en la 2ª del artículo 21 CP , a través de la número 7ª de dicho artículo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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