ATS 1171/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6612A
Número de Recurso886/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1171/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó Sentencia el 17 de marzo de 2015 en el Rollo de Sala nº 1515/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 1454/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, en la que se condenó a Primitivo como autor de un delito de revelación de secretos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Primitivo , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 417.1 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de prueba de documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 417.1 CP .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no habiéndose acreditado que revelara ningún secreto ni tuviera conocimiento de dicha operación.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia, que el acusado, agente del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado en Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad de Móstoles, el día 23 de marzo de 2005 estaba enterado de que Pedro Antonio , conocido suyo, estaba siendo investigado por la Unidad de Droga y Crimen Organizado de Policía Judicial. Sobre las 11:00 horas de ese día 23 de marzo de 2005, el acusado llamó desde su teléfono al teléfono de Pedro Antonio , a quién avisó de que la Policía Judicial de Criminología les había solicitado informes suyos, diciéndole "yo te lo digo para que estés al loro", "y si tienes algo deshazte de ello".

    La llamada causó un grave perjuicio a la investigación que la UDYCO venía realizando sobre la posible implicación, entre otros, de Pedro Antonio en un delito de tráfico de armas, obligando a la Policía Judicial a precipitar su actuación a fin de que tales diligencias no se vieran frustradas como consecuencia del aviso dado por el acusado.

    El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 26 de marzo de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2007; desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008; desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010; desde el 19 de octubre de 2010, hasta el 27 de enero de 2011; y desde el 26 de abril de 2011 hasta el 14 de octubre de 2014.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM000 , compañero del acusado en el Servicio de Intervención de Armas de Móstoles el día de los hechos, en orden a que recibieron una llamada del cuartel de Guzmán el Bueno interesando información sobre unas armas, y al recabar los datos interesados comprobaron que se trataba de armas de Pedro Antonio , hecho que comentó con el acusado. Conocían a Pedro Antonio porque iba con frecuencia por Intervención a regularizar cuestiones de armas.

    - La declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 , que fue el instructor del atestado que tenía por objeto la investigación por tráfico de armas, procedimiento en que se estaban practicando intervenciones telefónicas. Detectaron una llamada en la que se advertía al principal investigado Pedro Antonio que la Policía Judicial estaba haciendo investigaciones sobre sus armas y las licencias que tenía.

    - Oficio del Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2005, respondiendo a la solicitud de información de armas relativa a Pedro Antonio .

    - Grabación que contiene la conversación telefónica relativa a la llamada efectuada desde el número de teléfono del que era titular el acusado al teléfono del que era titular Pedro Antonio ; que fue reproducida en el plenario.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente ha incurrido en el delito de revelación de secretos, al facilitar información confidencial a una persona que estaba siendo objeto de investigación criminal, atendiendo a la prueba testifical y documental.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de prueba de documentos que obran en autos.

Como documento acreditativo del error se señala en el recurso la grabación e intervención telefónica.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. En realidad el recurrente cuestiona la valoración de la grabación, y alega que no ha reconocido en ningún momento su voz en la misma.

    Es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones ( SSTS 705/2005, de 6 de junio ; 1142/2005, de 20 de septiembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; 901/2009, de 24 de septiembre ; 385/2011, de 5 de mayo ; 440/2011, de 25 de mayo ; 492/2012, de 14 de junio , entre otras).

    Como argumenta la Audiencia no se cuestiona el legítimo origen de la grabación, efectuada en el marco del procedimiento judicial, donde fueron intervenidos dos números de teléfono mediante resolución judicial autorizante. Y la grabación que contiene la conversación telefónica relativa a la llamada efectuada desde el teléfono titular del acusado al teléfono titular del investigado Pedro Antonio , fue reproducida en el plenario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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