AAP Granada 135/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:28A
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 244/15

JUZGADO GRANADA Nº 1

JUICIO MONITORIO Nº 1608/14

PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON

AUTO NUM.- 135

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a 19 de Junio de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSEVACION, URBANIZACION CAÑADAS DEL PARQUE representado por el Procurador D. MIGUEL

A. GARCIA DE GRACIA y defendido por el letrado D. ALEJANDRO JOSE GUIJARRO MORILLAS, contra Primitivo Y Eufrasia .

Aceptando como relación los resultandos del auto Apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto fechado en 16 de Marzo de dos mil Quince, contiene la siguiente parte Dispositiva: "Decreto la abstención de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento por falta de jurisdicción del mismo, y consiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones. No ha lugar a la imposición de costas a parte alguna."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado en 13-3-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Monitorio 1608/14, seguido por solicitud de Entidad Urbanística de Conservación Cañadas del parque, frente a D. Primitivo, que declaró la falta de Jurisdicción para el conocimiento del asunto, se interpuso por la entidad actora recurso de apelación que ha originado el Rollo 244/15.

SEGUNDO

La actual Ley de Propiedad Horizontal se declara aplicable a las Entidades Urbanísticas de Conservación cuando en los estatutos de las mismas se haya realizado dicha mención, artículo 2 e) LPH . Añadiendo en este sentido mediante dispsoicn final 1.1. de la Ley 8/2013, de 26 de Junio. Lo que denota la voluntad del legislador de aplicar esta Ley particularmente a las Entidades Urbanísticas.

Es fácil encontrar Entidades Urbanísticas, constituidas desde hace más de un cuarto de siglo en las que los vecinos vienen actuando exactamente igual a como lo harían si estuviesen constituidos en Comunidad de Propietarios y ello, principalmente por varios motivos:

En primer lugar porque la administración, en numerosas ocasiones, nunca llega a sumir el control efectivo de la Entidad. En segundo lugar porque las necesidades de hoy día no son las mismas de hace 20, 30 años, necesitando en ocasiones los comuneros establecer nuevos servicios y dar cobertura a los mismo mediante acuerdos. Y en tercer lugar por lo obsoletos que han quedado algunos estatutos que se ven superados por la realidad que pretenden regular sin que se proceda, en muchos casos a una actualización de los mismos por parte de la Entidad, lo cuál sería óptimo.

Los motivos referidos han dado lugar a que durante años, las Entidades Urbanísticas haya estado celebrando Asambleas y aprobando partidas presupuestarias que contemplan, sin lugar a dudas, gastos que van más allá de las competencias que estrictamente pretendía delegarle el legislador. Por ejemplo: al mantenimiento de viales y funciones estrictas de conservación y colaboración con la administración, se han ido añadiendo otras como pueden ser: existencia de servicios de vigilancia privada, tal y como existen en muchas urbanizaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal, destinar algún inmueble al servicio de la Entidad a modo de club social, nuevas instalaciones radioeléctricas y su mantenimiento, partidas presupuestarias destinadas a sufragar fiestas comunitarias, etc...

Llegado el caso de que algún comunero dejare de pagar su cuota, ¿qué opciones tienen el resto de vecinos para reclamarla?. La regla general establecida en los estatutos suele ser acudir a la administración tutelante, a fin de que sea la misma, a solicitud de la Entidad, mediante el proceso administrativo correspondiente la que efectúe el cobro de lo adeudado, llegando incluso a declarase la finca deudora afecta al pago. Pero, ¿se debe y puede acudir a la vía administrativa para reclamar el cobro de partida presupuestaria, que de un lado exceden las atribuciones que el legisladora quiso delegar a la Entidades Urbanísticas y de otro, nacen en el seno de acuerdos privados que a lo largo de los años se vienen produciendo en las distintas Asambleas de vecinos?. Opino que en estos caso, ni se debe ni se puede acudir a la reclamación administrativa de estas partidas, renunciando a las prerrogativas que puedan establecerse en los estatutos para la reclamación de gastos de conservación y colaboración (recargos, afección, apremio administrativo, etc....) debiendo residenciar el conflicto ante la jurisdicción civil, tal y como si fuese una reclamación por parte de una comunidad de propietarios a uno de sus comuneros.

Al respecto, y llegados a este punto conviene no pasar por alto la existencia de un Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2012 en el que, en una reclamación de cuotas por parte de una entidad Urbanística a uno de sus comuneros, explícitamente se dispone. "Declarar la falta de competencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto".

Dicha resolución viene a marcar un antes y un después para la seguridad jurídica de muchas Entidades Urbanísticas y para muchos letrados que creían plenamente competentes a los Tribunales civiles para la resolución de este tipo de conflictos. Creencia basada en una extensa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por lo que, hasta tanto no se arroje luz sobre el particulares con el dictado de nuevas resoluciones que entren a conocer por parte del Supremo la controvertida cuestión de competencia y, dado que dicho Auto es una sola resolución, no avalada por ninguna otra posterior, que resuelve además un asunto concreto en el que se desconocen los verdaderos motivos que avocan en dicha resolución (ya que ni de la Sentencia de la Audiencia ni de la de Instancia parece desprenderse tal motivo), y que desde luego no se dicta en interés casacional al existir Jurisprudencia contraria por el propio Tribunal Supremo resolviendo al cuestión ( STS 31/10/92, 24/06/1996, 31/10/1996, 05/07/1996, y 10/11/2004 ) y declarando la competencia del orden civil para las reclamaciones de cuotas efectuadas por una Entidad Urbanística a uno de sus miembros, considero plenamente aplicable el orden civil en este tipo de reclamaciones. Pasando a exponer a continuación las Sentencias más relevantes en apoyo de dicha consideración:

Sentencia del Tribunal Supremo 10/11/2004 que resuelve en casación como único motivo el siguiente: " En cuanto sigue afirmando dicha parte, la materia que ha entrado a conocer la Sentencia recurrida es...

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