ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6490A
Número de Recurso831/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 10 de abril de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 30 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1123/2011 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se ha presentado, con fecha 23 de abril de 2015, escrito interponiendo el recurso de casación y, el 30 del mismo mes y año, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 10 de abril de 2015, del que se ha dado traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que no ha evacuado el trámite al efecto conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta declara desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación, sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente en revisión, en síntesis y con invocación del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución , manifiesta que el 23 de abril de 2015 le ha sido notificada la Diligencia de Ordenación de 22 de abril anterior, dictada por la Sala de instancia, a la que acompaña el Decreto de esta Sala de 10 de abril de 2015, por el que se declara desierto el recurso de casación, teniendo en ese momento conocimiento del mismo y considerando que dicho recurso no debe declararse desierto, alega que el escrito de interposición del recurso fue presentado, al amparo del artículo 128.1 de la LRJCA , el mismo día en que se notificó la referida Diligencia de Ordenación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por lo que entiende subsanado el defecto formal de no presentar el escrito de interposición dentro del periodo inicial de emplazamiento. Añade que el escrito de preparación de dicho recurso se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 89 de la LRJCA y exponía de manera pormenorizada los motivos en que se fundaba el recurso de casación, por lo que esta parte cumplió el trámite esencial para entender válidamente iniciada la acción judicial, siendo el trámite posterior de la interposición un trámite rehabilitable, por cuanto no se le ha causado ninguna indefensión a la parte recurrida que ya, desde la recepción del escrito de preparación, conoce los motivos de discrepancia respecto de la Sentencia impugnada, entendiendo que el único plazo no susceptible de rehabilitación es el otorgado para la preparación del recurso.

SEGUNDO .- El artículo 92, apartado 1, de la Ley de esta Jurisdicción dispone que dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, y el apartado 2 de este mismo artículo preceptúa que "transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, se declarará desierto el recurso...".

En el presente caso, como manifiesta la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente en su escrito instando la revisión del Decreto de 10 de abril de 2015, presentó el escrito de interposición del recurso de casación el mismo día en que la Sala de instancia le notificó la Diligencia de Ordenación por el que se le daba traslado del referido Decreto. Por tanto, habiéndose presentado dicho escrito fuera del plazo de treinta días establecido por el artículo 90.1 de la LRJCA , inexorablemente tuvo que ser declarado desierto el recurso.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión la invocación del artículo 128.1 de la LRJCA pues no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y aunque el citado artículo 128.1 prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el Auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación ( AATS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009 - y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 641/2011 -, entre otros muchos), tratándose, en todo caso, de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por tratarse de un requisito de orden público procesal, razón por la que no procede tener por interpuesto el recurso de casación presentado por escrito de 23 de abril de 2015.

CUARTO .- Por otra parte, tampoco pueden tenerse en consideración, a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación, las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución -sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas (por todos, Autos de 10 de marzo de 2011 -recurso de casación número 2317/2010- y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 5193/2010-).

Por tanto, sin pretensión impugnatoria ante este Tribunal Supremo -en esto consiste el escrito de interposición del recurso- no puede hablarse de recurso de casación, siendo clara y terminante, como ha quedado expuesto, la previsión del citado artículo 92.1, y sin que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, con sus propios requisitos y finalidad -ex artículos 89 y 90 de la LRJCA - pueda sustituir al escrito de interposición del recurso de casación -ex artículos 92.1 y 88 de la misma Ley -.

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra el Decreto de 10 de abril de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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