STSJ Asturias 39/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:125
Número de Recurso1123/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1123/11

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADORA: Dª MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1123/11 interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Vicente Iglesias Gómez, contra la Consejería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 22 de diciembre de 2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 4 de abril de 2011, que desestima la reclamación económicoadministrativa formulada contra la resolución del recurso de reposición presentado frente a liquidación del impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2010.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por haber sido dictado al amparo de un padrón formulado en aplicación de un Decreto declarado nulo; 2) Nulidad por aplicación de un Reglamento nulo de pleno derecho al vulnerar el procedimiento de gestión establecido en la Ley del IGEC; 3) Nulidad en cuanto la liquidación que se practica deriva de una Ley inconstitucional por vulnerar el artículo 6.3 de la LOFCA; 4) Nulidad porque la liquidación deriva de una Ley inconstitucional por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y los artículos 14 y 31 de la CE ; 5) Vulneración del artículo 9.c) de la LOFCA, en relación con los artículos 139.2, 157.2 y 38 de la CE ; 6) Nulidad de la liquidación al derivar de una Ley que vulnera el principio europeo de libertad de establecimiento; 7) Nulidad por cuanto resulta incorrecta a la determinación de la cuota tributaria; y 8) Necesidad del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; por lo que solicita se dicte sentencia en la que se declare nulo y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y aquellos de los que éste trae causa.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que la liquidación impugnada es ajustada a derecho y debe ser confirmada, con base en los siguientes fundamentos: la Ley Reguladora del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias está vigente y resulta plenamente aplicable, por lo que determinar la constitucionalidad, o no, de la misma compete al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión relativa a la infracción de ordenamiento jurídico comunitario. El motivo de nulidad del Decreto que aprueba el anterior Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos, fue una cuestión meramente formal, la omisión de un informe preceptivo del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, y es eficaz el vigente Reglamento, unido al derecho de la Administración tributaria a liquidar las deudas no prescritas, ya que nuestra legislación permite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de otros anulados, y la exigibilidad del impuesto nace de la Ley 15/02 y no de su reglamento. En relación al desarrollo reglamentario respecto del procedimiento de gestión y notificación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos, la parte recurrente omite que la Ley prevé la posibilidad de notificación individual, que es un modo de notificación para determinados actos administrativos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 . Para concluir este alegato, en el Reglamento se contiene la posibilidad de que no se publique el padrón el contribuyente, cuando a la fecha de entrada en vigor hayan transcurrido los plazos de exposición del padrón, siendo notificadas individualmente las liquidaciones impugnadas, y respecto de los supuestos de no sujeción no se ha acreditado su concurrencia.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente considera que eso no debe llevar a la desestimación del recurso al haberse planteado otras cuestiones relativas a otros aspectos de constitucionalidad y a la vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del TFUE, y a la legalidad de la resolución recurrida.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos hayan de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional no se aprecian motivos para cuestionar otros extremos de constitucionalidad, que de forma implícita o explícita están resueltos en dicha sentencia, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria.

QUINTO

Comenzando por el examen de la alegación relativa a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de...

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