STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3030/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.782.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.030/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1978, 21 de febrero de 1992 y 2 de febrero de

1993. Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: El justiprecio supone una contraprestación económica, de suerte que quede indemne la situación patrimonial del

expropiado. Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum, de veracidad, acierto y

legalidad.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Avilés y por la representación legal de los hermanos Emilio Lina Lorenza Mariana contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 24 de enero de 1991, en los recursos acumulados núms. 1.170/1989 y 1.200/1989. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés, y por la Procuradora doña Carmen Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de doña Lina , doña Mariana , doña Lorenza y don Emilio , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fechas 20 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, fijándose como justiprecio del edificio Teatro Palacio Valdés, de Avilés, la cantidad de 131.890.000 ptas., y todo ello, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Avilés y por la representación legal de los hermanos Emilio Lina Lorenza Marianaque fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Granizo García Cuenca, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Avilés y el Procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de los hermanos Emilio Lina Lorenza Mariana , y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron el Procurador Sr. Granizo García y Cuenca y el Procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminaron suplicando, respectivamente, a la Sala, el primero dicte sentencia por la que se declaren nulos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 20 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989, y fije el justiprecio de los bienes expropiados en

16.674.540 ptas. por el solar y 31.257.070 ptas. por la edificación, que totalizan 47.931.611 ptas., sin perjuicio del 5 por 100 del premio de afección más, en su caso, los intereses legales, imponiendo las costas de ambas instancias a la contraparte; y el segundo, dictar sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1991 , desestimatoria del recurso interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 20 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989, en reposición, sobre justiprecio del Teatro Palacio Valdés, de Avilés, es impugnada en esta apelación por las representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Avilés y de los hermanos Emilio Lina Lorenza Mariana . En esencia, los expropiados solicitan que se estime como correcta la valoración efectuada en su día al iniciarse el expediente de expropiación, o sea, los 275.349.026 ptas., comprensivas del valor del suelo y del aprovechamiento del edificio que existía rectificándose la sentencia apelada, en el sentido de incluir la superficie real del terreno ocupado, es decir, 1.436 m2 y no los 1.319 m2 que afirma la sentencia apelada.

Por la representación del municipio de Avilés se aduce la incongruencia interna de la sentencia impugnada, ya que la Sala, frente a lo expresado en el fallo sobre desestimación, en realidad estimó, en parte la demanda del Ayuntamiento, al determinarse en ella la cantidad del justiprecio y la superficie expropiada. También alega la infracción de los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que por un lado el art. 43 de esta Ley debe aplicarse solamente cuando la evaluación practicada con arreglo a lo dispuesto en el art. 38 no resultare conforme con el valor real de los bienes, debiéndose valorar separadamente el suelo y el vuelo, insistiendo en que el informe del Perito municipal, que sirvió de base a su hoja de aprecio, es plenamente conforme a Derecho, debiéndose, pues, estimar la demanda deducida en su día por la representación del Ayuntamiento de Avilés.

Segundo

La expropiación aquí contemplada tiene por objeto material el edificio del antiguo Teatro Palacio Valdés, de la localidad de Avilés, cuya declaración de utilidad social deriva de la trascendencia cultural que para dicha población y su entorno representa la permanencia de ese Teatro. Catalogado como monumento artístico-histórico de interés local, tras el cese de su funcionamiento en 1972, en virtud de Orden del Ministerio de Cultura de 28 de diciembre de 1982, la continuidad como instrumento de su finalidad cultural y artística del edificio no pudo ser garantizada sino a través de la expropiación del mismo verificada por el Ayuntamiento de Avilés.

Estamos, pues, en presencia de una expropiación ordinaria, regida tanto en su procedimiento como en los criterios valorativos, por la Ley de Expropiación Forzosa y específicamente por los arts. 38 y 43 de la misma, puesto que al no derivarse la actividad expropiatoria de una actuación urbanística emanada de un Plan de Urbanismo es claro que en ningún caso pueden serle de aplicación los módulos valorativos consignados en la legislación sobre el suelo.

El art. 38 viene a determinar, efectivamente, la valoración separada del suelo y del vuelo cuando se trata de justipreciar el conjunto inseparable del terreno o solar y del edificio allí sustentado, estableciendorespecto de los solares el criterio del valor asignado a los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos aumentado en un 10 por 100 o, en su defecto, el valor en venta a efectos de la contribución territorial y respecto de los edificios la referencia al líquido imponible señalado para la contribución urbana a través de la capitalización al tipo de interés legal en relación de media aritmética del valor actual de otras fincas análogas en el mismo municipio, pero si estas evaluaciones no resultaren conformes a su valor real o de mercado, el art. 43 de la Ley Expropiatoria autoriza a aplicar los criterios de valoración que se juzguen más adecuados para lograr tal valor real.

De acuerdo con la propia posición de las partes, en este supuesto, parece evidente que la tasación efectuada con los módulos del art. 38 , no permite alcanzar la estricta justicia distributiva que el valor real o de mercado representa en el juego de la actividad por lo que es pertinente, pues, la aplicación del art. 43 de dicha Ley , en la determinación del justiprecio.

Como tiene declarado este Tribunal en Sentencias de 20 de enero de 1978, 21 de febrero de 1992 y 2 de febrero de 1993 , el valor real no es sino la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución, precisando el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de diciembre de 1986 que la indemnización expropiatoria debe corresponder al valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, de modo que el justiprecio suponga la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes expropiados, pues lo que garantiza el legislador constitucional y el ordinario es el exacto equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación económica, de modo que quede indemne la situación patrimonial del expropiado.

Naturalmente, que uno de los parámetros, y de carácter fundamental, determinantes de la evaluación real del suelo, viene constituido por su calificación urbanística, con el consiguiente aprovechamiento edificable además de su extensión y situación física dentro del entorno urbano del municipio.

La determinación del justiprecio, según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de ir referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, que aquí aparece concretada el 5 de marzo de 1987 en que se abrió la pieza separada de justiprecio, habiéndose iniciado el expediente de expropiación el 24 de abril de 1986.

Por ello, el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta para la fijación del valor del suelo expropiado es el contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Avilés de 1970, vigente en el momento de fijación de la valoración.

Tercero

Como tiene reiteradamente mantenido la Sala, el Acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación tiene la presunción iuris tantum de legalidad, y acierto, que, no obstante, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, cuando el criterio valorativo de dicho organismo no fuese el previsto legalmente, o el justiprecio se hubiere fijado con errores materiales o fácticos o con infracción de preceptos legales, y precisamente los informes periciales emitidos en esta vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, puede el Tribunal fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuarto

El primero de los problemas aquí planteados radica en la determinación de la superficie del solar, cuestión no aclarada por el Acuerdo del Jurado, existiendo disconformidad al respecto en los dictámenes emitidos por los Peritos Arquitectos y Agente de la Propiedad, con las garantías prefijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Arquitecto Sr. Armando indica una superficie de 1.408 m2, "según descripción registral" mientras que el Sr. Jorge señala 1.436 m2, sin especificar razón alguna de tal cifra, y el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Jesús María afirma tener más de 1.400 m2, sin concretar exactamente ni dar razón del porqué de tal aserto. Es sabido que la simple descripción registral no garantiza en modo alguno la exactitud de la superficie de un terreno.

Como bien se indica en la sentencia apelada solamente el tercer Perito Arquitecto Sr. Cristobal , es el que hace una expresa peritación sobre mediciones y valores y examen crítico de las tasaciones efectuadas por la propiedad y el Ayuntamiento. Desde luego, tanto los informes del Arquitecto Don. Armando como el del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, carecen de la eficacia probatoria pretendida al referir la valoración del solar a los precios de mercado vigentes en la fecha de emisión del dictamen, de 7 de febrero de 1990, alejada en el tiempo de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Tampoco el Acuerdo del Juradopuede estimarse con las debidas garantías no obstante su inicial presunción de validez, al quedar ésta cuestionada por la falta de razonamientos sobre la razón de ciencia del valor asignado al metro cuadrado construido.

Por el contrario, los Peritos Sres. Jorge y Cristobal , refieren la valoración tanto del solar como del edificio, a la fecha de comienzo de la fase de justiprecio, calculando el valor del solar en base a la edificabilidad existente en el Plan de Urbanismo de 1970, y los precios de mercado. Sometidos ambos dictámenes a las reglas de la sana crítica interpretativa, estima la Sala, como más preciso y explicativo el dictamen del Perito Arquitecto Don. Cristobal al razonarlo exhaustivamente y ponderar con rigor crítico la argumentación de la propiedad y el Ayuntamiento.

Por ello, y en virtud de los propios razonamientos contenidos en dicho informe pericial, procede estimar ajustada a Derecho la valoración del solar expropiado en la cantidad de 43.632.221 ptas.

Similar argumentación cabe indicar en cuanto a la valoración del edifico cifrada en ese dictamen pericial en 57.004.371 ptas., que es aceptada por la Sala, por los propios argumentos contenidos en el referido informe, que además se aproxima mucho en su cuantía al valor asignado al edifico en el dictamen del perito Don. Jorge .

Si además tenemos en cuenta el estado del edificio en el momento de referencia de la tasación, su más que problemático futuro -cerrado desde 1972- y su posible destino normal, de no haberse expropiado, a la demolición o a su transformación, siempre muy costosa, a otra actividad lúdica y comercial o de vivienda, es llano que parece muy prudente y justo el valor asignado al edificio en su deficiente estado constructivo en dicho momento del justiprecio como valor real del bien expropiado y expresivo de la justa indemnización sustitutoria del bien expropiado.

Por ello, procede estimar, en parte, el recurso deducido por el Ayuntamiento de Avilés y desestimar, en lo esencial, el interpuesto por los propietarios expropiados, con revocación de la sentencia apelada y consiguiente anulación de los acuerdos del Jurado, declarando que el justiprecio del solar y del edificio expropiados ascienden a la cantidad respectiva de 43.632.221 ptas. y 57.004.371 ptas., con un total de 100.636.592, que con el 5 por 100 del premio de afección -5.031.829 ptas.-, asciende a 105.668.421 ptas., salvo error aritmético.

Quinto

Al citado justiprecio han de serle aplicados los intereses de demora de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor, tal como tiene repetidamente declarado este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre de 1984 y 27 de septiembre de 1985 , entre muchas otras, iniciándose el dies a quo al transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, aquí acaecido el 24 de abril de 1986, hasta la fijación del justiprecio por el Jurado en reposición, acaecido en 9 de marzo de 1989, y desde los seis meses a partir de esta fecha, los intereses de demora del art. 57 , hasta el completo pago, el interés legal básico del Banco de España, con las especificaciones del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, y así estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, desestimando, en lo esencial, el recurso interpuesto por la representación legal de doña Lorenza , doña Lina , doña Mariana y don Emilio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1991 , dictada en los recursos acumulados núms. 1.170/89 y 1.200/1989, la cual revocamos, con la consiguiente anulación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 20 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989, en reposición, por no ser ajustadas a Derecho, y declaramos como justiprecio del solar y edifico expropiados la cantidad de 105.668.421 ptas., incluido el 5 por 100 del premio de afección, con los intereses legales de demora de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa computados del modo indicado en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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