STSJ Andalucía 3566/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3566/2012
Fecha10 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN REFUERZO

RECURSO NÚMERO 790/2006

SENTENCIA NÚM. 3566 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

    MAGISTRADOS

  2. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

    Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

  3. JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

    _________________________________________

    En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil doce.

    Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 790/2006, de cuantía

    1.417.845,42 #, interpuesto por D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Raya Carrillo, y dirigido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia, contra la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª María Teresa Hernández Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de abril de 2008, demanda de recurso contenciosoadministrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el Recurso, declare la anulación del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, de 29 de marzo de 2.006, y proceda a dictar nueva valoración que recoja la superficie de suelo y vuelo expropiados, la tipología de edificación y los criterios, métodos y cuantías contenidos en nuestra hoja de aprecio y en esta demanda, de tal manera que el justiprecio quede fijado en la cantidad de 1.771.282,90 euros, más los intereses de demora computados desde el inicio del expediente, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que desestime el presente Recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo de la

Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén (en adelante, CPV), de fecha 29 de marzo de 2006, que, en el expediente de justiprecio número NUM000, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de la finca del actor para la obra "Acondicionamiento de los Accesos a Jaén por la A- 316 y enlaces con la Avda. de Andalucía y Carretera C-3221 de Circunvalación", fijó el justiprecio en la suma de 353.437,48 #. La Administración formuló hoja de aprecio por 89.578,23 #; el interesado, por su parte, valoró la expropiación en su hoja de aprecio en la cantidad de 1.771.282,90 #.

SEGUNDO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada".

También a esta presunción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de...

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