STS, 3 de Abril de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso3173/1989
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.148.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Administración militar. Ascenso a Comandante.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 2.ª Ley 20/1981, de 6 de julio y Orden 101/1982, de 6 de julio . Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio. Art. 14 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Conformidad a Derecho de las resoluciones que denegaron al recurrente participar en curso de aptitud para ascenso

a Comandante. Situaciones de reserva activa y reserva transitoria. Aceptación de la fundamentación jurídica de la Sentencia

apelada.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.173 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la Sentencia de 13 de marzo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 168/87, sobre denegación al ascenso de Comandante. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la resolución de 9 de abril de 1966 del general Director del Mando Superior de Personal del Ejército confirmada en alzada y, posteriormente, en reposición por resoluciones de 19 de mayo de 1986 y de 10 de octubre de 1986, respectivamente, del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército por las que se deniega la petición del recurrente de participar en un curso de aptitud para el ascenso a Comandante y contra las resoluciones de 10 de julio de 1987 del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército confirmada en reposición por resolución de 4 de diciembre de 1987, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones son ajustadas a Derecho, por lo cual las confirmamos. Todo lo anterior sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Contra la Sentencia reseñada interpuso recurso de apelación el representante de don Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos, tras haberse denegado la admisión, si bien ceñida a la desviación de poder alegada, habiéndose remitido las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de laspartes y personada la apelante en tiempo y forma.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas presentó las suyas el Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre del Sr. Rodrigo , en las cuales se expusieron los antecedentes de hecho y las razones de Derecho que se estimaron pertinentes en apoyo de la apelación. Terminó suplicando que se revoque en todas sus partes la Sentencia recurrida y se acogiera el suplico de la demanda.

Cuarto

En su turno, el Abogado del Estado dio por reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos de la Sentencia apelada y solicitó su confirmación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los puntos de hecho que se destacan en la resolución de 16 de julio de 1986 que desestima el recurso de alzada ante el Teniente General Director del Mando Superior pueden ser resumidos como sigue: El solicitante, don Rodrigo , nacido el 24 de diciembre de 1922, alcanzó en su carrera militar el grado Capitán de la Escala auxiliar y pasó después a la llamada Escala especial el mes de noviembre de 1979, donde permaneció hasta el 19 de agosto de 1982, en cuya fecha pasa a reserva activa. En este período se le acreditan dos años y nueve meses ejercidos en el Mando Técnico de Armas y servicio activo. En este tiempo era absolutamente imposible que pudieran convocarse tres cursos de ascenso y menos aún asistir a ellos sucesivamente. El Sr. Rodrigo concurrió a uno solo convocado por Orden 361/8379/81 y resultó rechazado y declarado no apto en el acta de 18 de marzo de 1982 por no haber superado las pruebas físicas, dato este corroborado en el hecho tercero de la demanda.

Segundo

La Sentencia apelada dedica el fundamento primero a reseñar las resoluciones impugnadas y el segundo al relato de los hechos consignados en el expediente administrativo y alegados por las partes agrupados en ocho enunciados que concuerdan con el resumen del fundamento anterior. El fundamento tercero resume en seis apartados [de la a) hasta la f)] las posiciones contrapuestas de ambas partes. Los siguientes del cuarto al sexto examinan las cuestiones litigiosas y razonan todos los problemas de legalidad ordinaria aplicable al recurso contencioso-administrativo interpuesto con punto de partida en la disposición transitoria 2.ª de la Ley 20/1981, de 6 de julio y en la Orden 101/1982, de 6 de julio , comparando las situaciones de reserva activa y reserva transitoria llegándose a la conclusión de la imposibilidad de pasar a esta última situación los que se encuentren en las de retiro o reserva activa (Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio ). El fundamento séptimo analiza la acusada vulneración del art. 14 de la Constitución Española rechazando la existencia de un término de comparación adecuado a las incidencias de la situación funcionarial del recurrente. La conclusión de este largo recorrido es la de que las resoluciones objeto de este recurso se ajustan a las normas legales y reglamentarias aplicables a dicha situación, conclusión que comparte esta Sala que acepta asimismo el sentido de la compleja y detallada exposición que la sustenta. No cabe duda de que las pretensiones indemnizatorias del recurrente decaen a consecuencia del juicio de legalidad sobre las resoluciones de que pudieran derivarse, por lo que también se acepta el fundamento noveno de la Sentencia recurrida.

Tercero

Lo hasta ahora expuesto hace inútil por tanto examinar la eficacia de los límites establecidos en la admisión de la apelación, aunque es evidente que ninguna de las resoluciones impugnadas rompió el vínculo existente entre el Sr. Rodrigo y la Administración militar en el momento en que se dictaron. Sin embargo la alegada influencia de las mismas en lo que llama el recurrente "prolongación de su vida militar" aconsejaba reexaminar la entera cuestión de la legalidad de dichas resoluciones.

Cuarto

Respecto a la desviación de poder, que en principio dio paso a este recurso de apelación, ha de correr la misma suerte que las demás alegaciones hechas en la demanda y en esta instancia, porque no hay ninguna prueba, siquiera fuese indiciaria, de que las razonadas respuestas dadas por las resoluciones a las múltiples peticiones y recursos presentados en la vía administrativa persiguieran un fin distinto al del ordenamiento jurídico que rige la selección y promoción del personal militar en relación con el mejor funcionamiento de sus Cuerpos y Escalas. Procede por tanto desestimar la apelación y confirmar la Sentencia objeto de la misma.

Quinto

No se aprecian méritos que aconsejen hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Rodrigo contra la Sentencia de 13 de marzo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 168/87 y, en consecuencia, confirmamos dicha Sentencia.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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