ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6471A
Número de Recurso3504/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento concursal nº 763/13 seguido a instancia de siendo recurrente GRÁFICAS TERRASSA, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Bartolomé , Dª Estefanía , D. Feliciano , D. Laureano , D. Ruperto , Dª Paula , D. Jesús Luis , D. Baltasar , D. Ezequias , D. Justiniano , D. Romualdo , D. Luis Francisco , D. Arturo , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Roque , D. Jesús María , D. Basilio , D. Evaristo , D. Leon , D. Segismundo , D. Juan Alberto , D. Carlos , D. Gabriel , D. Melchor , D. Vidal , sobre contratos de trabajo, que disponía la extinción de los contratos laborales de 28 trabajadores de la mercantil GRÁFICAS TERRASSA, S.A. reconociendo una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de 12 mensualidades de salario en la empresa computada a la fecha de extinción, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Josep Egea I Coma en nombre y representación de D. Segismundo y 27 MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

El escrito del recurso que ahora se examina incumple de manera manifesta dicho requisito, pues resulta evidente que no sirve para satisfacer la exigencia de cita y fundamentación de la infracción legal la referencia genérica a "la doctrina recogida en la sentencia invocada de contraste" o a la "doctrina que en general tiene establecido este Alto Tribunal para configurar la presencia del grupo empresarial a efectos laborales".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si existe entre las empresas demandadas un grupo de empresas con repercusión laboral.

En el caso que nos ocupa se recurre en suplicación por los 28 trabajadores de la empresa el auto dictado por el juez de lo mercantil que acordó la extinción colectiva de sus contratos de trabajo y condenó a la empresa Gráficas Terrasa SA al pago de las indemnizaciones señaladas, solicitando básicamente la declaración de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y de la responsabilidad solidaria entre ellas.

La sentencia ahora impugnada desestima dicho recurso por considerar que tal grupo no existe al no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello. Pues del inalterado relato fáctico se deduce que la relación existente entre la empresa concursada y la empresa Julián Sán Soria SL, se limita al hecho de que comparten socios y domicilio social, pero ni tienen la misma actividad, ni cabe apreciar entre ellas la existencia de unidad de caja y patrimonio, ni el trasvase de trabajadores o confusión de plantilla, ni se deduce tampoco la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con la creación de una empresa aparente.

Para hacer valer la contradicción, los trabajadores recurrentes aportan de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 20 de marzo de 2013 (R. 81/2012 ), que desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por las empresas demandadas con el fin de que -en lo que ahora interesa - se declare la inexistencia entre ellas de un grupo de empresas con repercusión laboral.

La sentencia confirma la integración por las demandadas de tal grupo empresarial al apreciar, en primer lugar la existencia de funcionamiento unitario entre Talleres López Gallego - que contrató formalmente a los trabajadores- y Nivotrol, Haller y Lifters, así como también respecto al resto que no acreditaron una actividad real independiente estando controladas y dirigidas por la familia Alvaro , habiéndose algunas de ellas creado para administrar a otras; en segundo lugar, la prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva: que se evidencia con la forma de trabajar para las empresas de forma indiferenciada en la recepción de ofertas de pedidos, pedidos, fabricación, lista de acopios, elaboración de planos etc; en tercer lugar, la confusión de plantillas, apariencia externa de unidad empresarial y de dirección; y en cuarto lugar la creación de empresas ficticias, respecto de lo que la codemandada Nivotrol es un claro ejemplo, al haber sido creada con el objeto de desviar la facturación de Talleres López Gallego.

No hay pues contradicción porque los supuestos son claramente distintos, tanto más cuanto que en el caso de la recurrida no concurre indicio alguno de la existencia del grupo de empresas alegado, dado que lo único apreciable es la vinculación existente entre ambas entidades en lo tocante a los socios que comparten y al domicilio social, mientras que en la sentencia de contraste sí se aprecian dichos requisitos al existir entre las demandadas una dirección económica, una estrategia general de conjunto, una unidad de decisión y un único control de la actividad económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. Alvaro o de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o a través de la empresa ficticia "Nivotrol, S.L.", así como también determinadas circunstancias que permiten apreciar una posición plural del grupo como tal, derivada de la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 5 de mayo de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Egea I Coma, en nombre y representación de D. Segismundo y 27 MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2693/14 , interpuesto por D. Segismundo y 27 MÁS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento concursal nº 763/13 siendo recurrente GRÁFICAS TERRASSA, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Bartolomé , Dª Estefanía , D. Feliciano , D. Laureano , D. Ruperto , Dª Paula , D. Jesús Luis , D. Baltasar , D. Ezequias , D. Justiniano , D. Romualdo , D. Luis Francisco , D. Arturo , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Roque , D. Jesús María , D. Basilio , D. Evaristo , D. Leon , D. Segismundo , D. Juan Alberto , D. Carlos , D. Gabriel , D. Melchor , D. Vidal , sobre contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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