ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6437A
Número de Recurso3556/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 567/13 seguido a instancia de D. Pascual y D. Valentín contra UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (SSG, S.L.)., DIGAMAR SERVICIOS, S.L. y los miembros del Comité de Empresa D. Juan Manuel , D. Arturo , D. Fausto , D. Pedro , D. Virgilio , Pedro Antonio , D. Benigno , D. Elias , D. Horacio , D. Maximino , D. Serafin , Dª Eufrasia , D. Jesus Miguel , Aureliano , Dª Milagros D. Eleuterio , Dª Milagros , Dª Virginia , Dª Candelaria , Dª Gema , D. José y Dª Patricia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta en nombre y representación de D. Pascual y D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el despido es improcedente por defecto formal de la notificación escrita debido a la falta de determinación de los criterios aplicados para despedir a los actores, despido que se produjo en el marco de un ERE.

Los trabajadores han venido prestando servicios para la "UTE SSG-CLM", dedicada a la actividad de transporte terrestre sanitario urgente y programado en la provincia de Albacete, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tras la apertura del proceso de negociación para la extinción de 45 contratos de trabajo, el día 08/03/2013 se alcanzó Acuerdo, con finalización del periodo de consultas, con los representantes de los trabajadores para llevar a cabo el despido colectivo y extinción final de 38 contratos de trabajo, pactándose que "la elección de los trabajadores cuyo contrato se extinguirá será realizada por la empresa en función de necesidades productivas y organizativas reales, sin que quepa en dicha elección, arbitrariedad alguna por parte de la misma". En la documentación entregada a la representación de los trabajadores se establecía que " los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el despido los cuales reproducimos a continuación, son absolutamente objetivos, y son: 1. Coste del despido. 2. Organización de los servicios. 3. Cargas familiares ". La empresa, en fecha 11/3/2.013, presentó a la Autoridad Laboral de la provincia de Albacete, escrito, de fecha 8/3/2013, por el que, mediante anexo, aporta "la relación actualizada del personal afectado por la medida extintiva, con expresión de su número, clasificación profesional, centro de trabajo afectado y provincia, habiéndose producido la notificación individual de la medida extintiva a los trabajadores afectados en fecha 8 de marzo de 2.013". En esa se notificó a la representación legal de los trabajadores la relación del personal de su plantilla afectado por el E.R.E., que comprendía a un total de 38 trabajadores, -17 trabajadores con categoría profesional de conductor, 19 trabajadores con categoría profesional de técnico y 2 trabajadores con categoría profesional de administrativo-. Los actores recibieron notificación escrita de la extinción del contrato con efectos del día 9/3/2013, por la concurrencia de causas económicas y productivas indicándose en la misma, que es fruto de la negociación con los representantes de los trabajadores "ya ha sido comunicado a la Autoridad laboral, de lo que se desprenden la concurrencia de las causas alegadas", así como que "a su disposición se encuentra en las oficinas de la Empresa toda la documentación que le ha sido entregada a sus representantes legales y las actas evacuadas durante el periodo de consultas, a fin de que pueda Vd, si así lo desea consultarla y evitar indefensión", exponiendo, a continuación, las causas económicas y productivas que justifican la decisión empresarial. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe favorable, de fecha 19/3/2013 de marzo de 2.013, en el que se señala que "respecto a los criterios de permanencia, se negocia en el acuerdo la exclusión del ERE a los trabajadores con dificultades, tales como la edad o la generación de permanencias de cara a la Seguridad social, utilizándose, de común acuerdo, criterios de actividad y compatibilidad de funciones, sin que se aprecie discriminación al respecto", así como que "no se aprecia dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 22 de julio de 2014 (Rec 513/14 ) desestiman la demanda en reclamación de despido nulo y subsidiariamente improcedente. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, - falta de determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados en la carta de despido - la sentencia señala que aunque la comunicación de la extinción del contrato de trabajo dirigida a los trabajadores demandantes no contiene indicación alguna de los criterios de selección, en la misma se informa al trabajador que tiene a su disposición toda la documentación relativa al despido colectivo y las actas evacuadas durante el período de consultas para su completo conocimiento y evitación de situaciones de indefensión.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que insisten en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de la relación laboral denunciando la infracción de los arts. 53.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 51.4 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, consta que la empresa entrega a los actores comunicación escrita de 3-4-2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número NUM000 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia da lugar al recurso de su razón y señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas, aunque en ambos casos se trata de despidos acordados en el marco de en ERE tras el correspondiente periodo de consultas y negociación.

    En todo caso, la petición de improcedencia por defectos formales de la carta de despido objetivo se sustenta en aspectos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el demandante pone de manifiesto que la carta no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo los datos específicos y necesarios para impugnar la decisión. En la carta de despido únicamente se hace referencia a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 y se produce en base a lo establecido en el Art.51 ET , sin reflejar la existencia ni motivación de las causas que han provocado el despido. La sentencia considera que la carta es inconcreta estimando que no es suficiente con que las asambleas de información trasladaran a los trabajadores el contenido y resultado de las negociaciones. Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona que la carta no contiene indicación alguna de los criterios de selección, esto es, la razón por la que han sido despedidos los demandantes y no otros trabajadores, pero sin plantearse la insuficiencia respecto a las causas invocadas para el despido. Efectivamente, estos criterios no constan en la comunicación extintiva. Ahora bien, la Sala valora especialmente las siguientes circunstancias ajenas a la de contraste: en la misma comunicación extintiva se informa al trabajador de que tiene a su disposición toda la documentación relativa al despido colectivo y las actas evacuadas durante el período de consultas para su completo conocimiento y evitación de situaciones de indefensión; en esta documentación se establecían los criterios para designar a los trabajadores afectados; estos criterios también constaban en la inicial comunicación a la autoridad laboral, que fueron valorados como adecuados por la Inspección de Trabajo en su informe de 19/3/2013 y fueron expresamente recogidos en el Acuerdo de 8/3/2013 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que puso fin al periodo de consultas.

    Por otra parte es de resaltar que en la recurrida se alcanza Acuerdo en el proceso negociador, que es validado por la Autoridad Laboral, y nada semejante se relata en la de contraste.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta, en nombre y representación de D. Pascual y D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 513/14 , interpuesto por D. Pascual y D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 567/13 seguido a instancia de D. Pascual y D. Valentín contra UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (SSG, S.L.)., DIGAMAR SERVICIOS, S.L. y los miembros del Comité de Empresa D. Juan Manuel , D. Arturo , D. Fausto , D. Pedro , D. Virgilio , Pedro Antonio , D. Benigno , D. Elias , D. Horacio , D. Maximino , D. Serafin , Dª Eufrasia , D. Jesus Miguel , Aureliano , Dª Milagros D. Eleuterio , Dª Milagros , Dª Virginia , Dª Candelaria , Dª Gema , D. José y Dª Patricia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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