ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6434A
Número de Recurso3170/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 221/2013 seguido a instancia de D. Matías contra MUELAS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Vicente Prieto García en nombre y representación de MUELAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las presentes actuaciones ha venido prestando servicios para la demandada desde el 11 de junio de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2012 en que fue objeto de un despido disciplinario. Su categoría profesional era de oficial 1ª mecánico electricista. El despido se basa en concurrencia desleal, constando probado a este respecto (hecho probado tercero) que entre el 10 de noviembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2012 el actor reparó diversos vehículos, la mayoría de las veces en el aparcamiento descubierto de un parque, en otras ocasiones para algún amigo o familiares de estos y consistiendo las tareas algunas veces en cambio de batería, reparación de un carburador o revisión de los niveles. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido calificando los trabajos realizados de mera amistad, benevolencia o buena vecindad, sin fin lucrativo y que no pueden considerarse constitutivos de una concurrencia desleal.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 3 de julio de 2000 (r. 1220/2000), que declara procedente el despido de un oficial 2 ª mecánico al que se le imputa trasgresión de la buena fe contractual por los siguientes hechos: desde varios meses anteriores al despido el trabajador se dedicaba casi todas las tardes, cuando salía del trabajo, a reparar vehículos por su cuenta con otro compañero también despedido y que había llegado a un acuerdo con la empresa; dichas reparaciones las hacían en un local, a puerta cerrada, y saliendo a probar los vehículos ya reparados. Para la sentencia de contraste la conducta es antijurídica y atenta contra los valores de singularidad participativa en la empresa, eliminando los principios básicos que exige el nexo contractual.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque enjuician distintas conductas de los trabajadores despedidos. En el caso de la sentencia recurrida se declara probado que las tareas de reparación de vehículos se han efectuado siempre en la calle o en un aparcamiento al aire libre y en la mayoría de los casos a requerimiento de amigos o familiares de estos; mientras que el actor en la sentencia de contraste se dedica a reparar vehículos habitualmente, por las tardes cuando sale del trabajo en un local a puerta cerrada donde también trabaja un compañero, saliendo fuera para probar los vehículos ya reparados. Las diferentes conductas y circunstancias de cada caso hacen inapreciable la divergencia doctrinal que se alega.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Prieto García, en nombre y representación de MUELAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 329/2014 , interpuesto por MUELAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 221/2013 seguido a instancia de D. Matías contra MUELAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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