ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6432A
Número de Recurso2707/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 751/2012 seguido a instancia de D. Felipe contra EMALSA (EMPRESA MIXTA DE AGUA DE LAS PALMAS S.A.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Guillermo Navarro Hernández en nombre y representación de EMALSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha calificado la medida extintiva como procedente-- y declara la improcedencia del despido objetivo enjuiciado. El actor, el 24/8/12, fue despedido por ineptitud sobrevenida con posterioridad al periodo de prueba, alegando la empresa la imposibilidad de prestar sus servicios en trabajo nocturno. El demandante trabaja como oficial de 1ª en el puesto de operador de un centro de estación de bombeo de aguas residuales, que es desempeñado por un solo operario, en tres relevos de mañana, tarde y noche, realizando el normalmente el turno nocturno; estuvo en IT por un trastorno ansioso-depresivo entre el 19/1/12 y el 2/4/12 en que fue dado de alta médica por mejoría; con anterioridad a reincorporarse al servicio activo, en reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención ajena, se le declaró apto con restricciones para trabajar en solitario y en turno nocturno, habiéndosele indicado mantener tratamiento farmacológico y psicoterapéutico combinado para obtener mejoría sintomática.

La sentencia de instancia desestima la demanda fundándose en que los padecimientos psiquiátricos que aquejan al demandante, sobrevenidos a su ingreso en la empresa, resultan incompatibles con el desempeño de su trabajo en turno de noche, habiendo dado lugar a diversos episodios generadores de riesgo de accidente para sí o para terceros por los efectos adversos de la medicación que tiene indicada. La Sala revoca el pronunciamiento al considerar que la situación descrita no es causa de extinción contractual del art. 52.a) del ET , basándose en que el episodio depresivo que padece el actor no es permanente ni definitivo; las restricciones de su capacidad laboral no tienen entidad altamente incapacitante para la ejecución del núcleo fundamental de sus funciones, sino que sólo afectan a la realización del trabajo en horario nocturno; ni siquiera consta que el cambio de puesto de trabajo tras el alta médica destinando al trabajador a realizar labores auxiliares de mantenimiento mecánico en otro centro exceda de los límites que para la movilidad funcional ordinaria establece el art. 39.1 del ET ; y en que, si bien mantener al trabajador en su puesto de trabajo implicaría vulnerar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ello no es muestra de la ineptitud del trabajador.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9/7/09 (R. 191/09 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por despido. Se trata de un supuesto en el actor desempeñaba el puesto de mecánico-oficial de 2ª hasta que es despedido el 4/08/08 por ineptitud sobrevenida ex art. 52 a) ET . La Sala rechaza la petición de nulidad de la decisión extintiva, al entender que el defecto en la cuantía indemnizatoria abonada por la empresa obedeció a un error excusable. Asimismo desestima la denunciada infracción de los arts. 52 y 36.4 ET , en relación con el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y el art. 9.1 de la Directiva 2003/88/CE , al quedar acreditado que el trabajador, con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa presentó problemas de tipo psiquiátrico directamente relacionado con la prestación de servicios en turno de noche, y médicamente probada la incompatibilidad del menoscabo padecido por el demandante con el trabajo en el citado turno y la imposibilidad de asignarle a un sistema de trabajo diverso. Señala que en todo caso dicha ineptitud es un concepto diferente al de invalidez permanente.

Las sentencias comparadas abordan supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida para el desempeño del trabajo, en las que no consta que los respectivos demandantes hayan sido declarados por el INSS afectos a algún grado de incapacidad. No obstante, contienen hechos distintos que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna. En particular, difieren los concretos puestos de trabajo desempeñados en cada caso -- mecánico-oficial de 2º/oficial de 1ª-, los cuadros clínicos diagnosticados --problemas de tipo psiquiátrico (crisis de ansiedad, insomnio y malestar) /episodio depresivo no permanente ni definitivo-- y su relación con las concretas facultades profesionales que se demandan. A lo que se une que, en la sentencia referencial queda acreditado el intento de la empresa de solucionar tal problemática y adscribir al trabajador en la realización de sus funciones a un sistema de turnos que no contemple su prestación de servicios de noche, no siendo posible --a diferencia de lo acontecido con otros trabajadores-- su adscripción a la sección de utillaje por carecer el trabajador de la formación profesional adecuada; mientras que, en la sentencia recurrida las restricciones de la capacidad laboral no tienen entidad altamente incapacitante para la ejecución del núcleo fundamental de sus funciones, sino que sólo afectan a la realización del trabajo en horario nocturno, no constando que el cambio de puesto de trabajo, tras el alta médica, destinando al trabajador a realizar labores auxiliares de mantenimiento mecánico en otro centro exceda de los límites para la movilidad funcional ordinaria.

SEGUNDO

No pueden tener favorable acogida las alegaciones de la parte recurrente, manifestando que la empresa intenta la recolocación del trabajador en otro destino (cometido, distribución horaria) pues ello no aparece como hecho probado en el procedimiento seguido ante el Juzgado y ante el Tribunal Superior de Justicia, constituyendo relevante diferencia respecto del caso de contraste. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Navarro Hernández, en nombre y representación de EMALSA (EMPRESA MIXTA DE AGUA DE LAS PALMAS S.A.), representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 186/2014 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 751/2012 seguido a instancia de D. Felipe contra EMALSA (EMPRESA MIXTA DE AGUA DE LAS PALMAS S.A.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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