ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6422A
Número de Recurso3216/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1105/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra RAYMOND RIEU S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Patricio Perera Oliva en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Hay que señalar primeramente que se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. El recurrente hace unas afirmaciones genéricas sobre la identidad entre sentencias y la existencia de contradicción que no se deducen de los términos del escrito porque solo se indica que en un caso se declara la procedencia y en el otro la improcedencia, o la referencia general de que los actores son trabajadores despedidos por causas económicas. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV y dispone el art. 225.4 LRJS .

Por otra parte, el recurso adolece asimismo de falta de fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia infringidas por la sentencia impugnada. El recurrente dedica un apartado a los "motivos de casación" que ampara en el art. 205 c) LPL y reitera la contradicción existente entre las sentencias comparadas copiando literalmente un párrafo de algún fundamento jurídico que incluye la cita de los arts. 51 , 52 y 53 ET . A este respecto la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste [ STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 )], pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene [ STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 )]. Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente recibió una carta de despido objetivo por causas económicas con efectos del 16 de noviembre de 2012. En el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se recogen los datos relativos a la situación económica de la empresa desde 2007 hasta 2012 (cuenta de pérdidas y ganancias, evolución de la cifra de negocios, porcentaje de gastos de personal sobre la cifra de ventas y porcentaje del sector económico de gastos de personal sobre ingresos de explotación). La sentencia recurrida tiene por acreditada la causa extintiva y confirma la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia.

En cuanto a la sentencia de contraste la parte recurrente ha seleccionado la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2005 (r. 820/2005 ). Pero no es contradictoria con la recurrida porque si bien se ha dictado en un proceso de despido objetivo por causas económicas y los hechos probados declaran el progresivo empeoramiento de los resultados económicos de las codemandadas, el debate se concreta en la existencia de un grupo de empresas, cuyo estado y situación deben examinarse conjuntamente, y en el levantamiento del velo de unas de las sociedades, lo que determina la declaración de improcedencia del despido y la condena solidaria de las dos empresas y el matrimonio titular del capital social de la compañía empleadora del actor.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio Perera Oliva, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 767/2013 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1105/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra RAYMOND RIEU S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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