ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6413A
Número de Recurso2865/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 137/2013 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE JOHN DEERE IBÉRICA S.A. contra JOHN DEERE IBÉRICA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (R.150/2014 )- recae en proceso iniciado por demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación de Industria de CC.OO. y por el Comité de empresa de los centros de Getafe y Parla frente a la fijación por la empresa demandada John Deere Ibérica SA, de los servicios mínimos ante la convocatoria de una huelga comunicada el 13/11/2013 a la empresa; huelga que afectaba a los centros de trabajo de Getafe y Parla y que tendría lugar entre las 6 horas del día 14 de noviembre de 2013 y las 6 horas del día 15 de noviembre de 2013.

La empresa demandada tiene como actividad la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola y de obras públicas. En los centros de trabajo de Getafe y Parla instalaciones de pintura, de calefacción, instalaciones eléctricas de alta tensión, maquinaria industrial y, en especial, 3 hornos continuos de tratamiento térmico y 3 hornos intermitentes, siendo de reseñar que la parada de los 3 hornos continuos y de los 3 intermitentes necesitan de una previsión de unas 14 o 15 horas de antelación para evitar daños en las piezas fabricadas, al ser necesario que los hornos queden vacíos, mientras que el encendido y reanudación de los hornos para la producción ordinaria necesita de unas dos horas. Al no llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en relación a la fijación de los servicios mínimos, la empresa fijó tales servicios, que consistieron en 1 empleado de sistemas, 9 empleados de mantenimiento de los cuales 3 son supervisores, 4 del servicio médico, y 13 de tratamientos térmicos. La empresa demandada tiene una plantilla de 1.350 trabajadores, precisando en cada turno de trabajo de unos 100 empleados para el funcionamiento ordinario de la fábrica; y que en la misma se trabaja 365 días al año, 24 horas al día. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró que la fijación unilateral de los servicios mínimos por la empresa demandada no fue abusiva ni desproporcionada.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución por entender que la intención de la empresa no fue mantener el funcionamiento normal de la empresa, sino posibilitar la reanudación de la actividad tras la jornada de huelga. Conclusión que se ve reforzada en primer lugar por el hecho de que los servicios mínimos que fijó la empresa eran similares -y en algún caso manifiestamente inferiores- a los que se establecieron en huelgas anteriores mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores; y en segundo lugar por la circunstancia de que el día de la huelga no hubo en la fábrica producción alguna.

Frente a dicha resolución recurre el Sindicato CCOO en casación para la unificación de doctrina alegando que hay vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical, al haberse fijado unilateralmente por la empresa unos servicios mínimos excesivos. La sentencia aportada de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de julio de 2011 (R. 295/2011 )- examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa International Automotive Components Groups SL había procedido a la determinación unilateral de los servicios mínimos que prevé el art. 6.7 DLRT y a la designación de los trabajadores encargados para realizarlos durante una huelga de un día previamente convocada, tras haber intentado antes llegar a un acuerdo al respecto con el comité de huelga. La sentencia confirma la de instancia que estimó la pretensión de tutela del derecho de huelga, declarando la nulidad de los servicios mínimos fijados por la empresa unilateralmente, tras no haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, señalando que el art. 6.7 del DLRT ha de ser interpretado de forma restrictiva. Y ese caso se concluye que la designación de 26 trabajadores para cubrir los servicios mínimos en los distintos departamentos no se justifica por circunstancia alguna. En definitiva, entiende la Sala que lo que la empresa ha intentado a través de la fijación de esos servicios mínimos es limitar los efectos de la huelga de un día convocada. Sin que pueda acogerse la alegación empresarial de que se han seguido, a efectos de la fijación de los servicios mínimos- las pautas seguidas en 4 huelgas anteriores porque no constan los términos ni las circunstancias en los que se fijaron en las anteriores los servicios mínimos.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos no son equiparables. Así, en la sentencia impugnada la Sala resuelve a la luz del tamaño y la actividad concreta que se desarrolla en los centros de trabajo donde tiene lugar la huelga y a la necesidad de preservar la maquinaria a efectos de permitir la reiniciación de la actividad. A lo que se suma el que consta y se acredita que en las huelgas anteriores se fijaron servicios mínimos -en algún caso previo acuerdo con los representantes de los trabajadores- similares o incluso cuantitativamente superiores a los que son objeto de impugnación. Y ninguna de las anteriores circunstancias constan en la sentencia de contraste, en la que sólo se indica el número de trabajadores que la empresa designa para cubrir los servicios mínimos, pero no la proporción en relación al total de trabajadores de la empresa. Y lo más trascendente es que la empresa no acredita las circunstancias y términos de los servicios mínimos fijados en anteriores ocasiones. A lo que cabe añadir que las actividades de las empresas son distintas, por lo que la finalidad de los servicios mínimos fijados es también dispar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 150/2014 , interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 137/2013 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE JOHN DEERE IBÉRICA S.A. contra JOHN DEERE IBÉRICA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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