STSJ Comunidad de Madrid 353/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:5467
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 353

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 150/14-5ª, interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 137/13 siendo recurrido JONH DEERE IBÉRICA S.A., representado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por COMITÉ DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE JOHN DEERE IBÉRICA S.A., contra JONH DEERE IBÉRICA S.A., sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada JOHN DEERE IBERICA SA tiene como actividad la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola y de obras públicas. Afecta el presente conflicto colectivo a los centros de trabajo de Getafe y Parla en los que hay instalaciones de pintura, de calefacción, instalaciones eléctricas de alta tensión, maquinaria industrial y en especial 3 hornos continuos de tratamiento térmico y 3 hornos intermitentes.

SEGUNDO

Con motivo de la Huelga general de 24 horas, convocada especialmente por los Sindicatos CCOO y UGT a celebrar el 14 de noviembre, se constituyó el Comité de Huelga, cuya formación se puso en conocimiento de la Dirección de la empresa el día 13 de noviembre a las 14 horas así como que la huelga tendría lugar entre las 6:00 horas del día 14 y las 6:00 horas del día 15 de noviembre.

TERCERO

La empresa convocó al Comité de Huelga para la fijación de los Servicios Mínimos de mantenimiento y seguridad sin que se alcanzara ningún acuerdo. No controvertido.- Doc. 2

CUARTO

La empresa procedió a fijar los Servicios Mínimos de mantenimiento y seguridad que lo comunicó al Comité de Huelga a las 15:30 horas, mediante escrito que por obrar al doc 2 se da por reproducido.

El contenido de tales Servicios que sólo afectó al centro de Getafe era 1 empleado de Sistemas, 9 empleados de mantenimiento de los cuales 3 son supervisores, 4 del Servicio médico, y 13 de Tratamientos térmicos.

QUINTO

La empresa demandada tiene una plantilla de 1.350 trabajadores, precisando en cada turno de trabajo de unos 100 empleados para el funcionamiento ordinario de la fábrica. La fábrica trabaja 365 días al año 24 horas al día. Testifical.

SEXTO

En Convocatorias de huelgas anteriores, así la de 29 de marzo de 2012 la empresa y el Comité de empresa designaron de común acuerdo los servicios mínimos integrados por 44 empleados del centro de Getafe y 8 empleados del centro de Parla. -Folio 122.

En la huelga de 29 de junio de 2012 ante la falta de acuerdo, la empresa designó los servicios mínimos, sin que fueran judicialmente impugnados, compuestos por 31 empleados.

En todos los casos se incluía 4 empleados del servicio médico.- Doc. 3 y 4 demandada.

SEPTIMO

En la jornada de huelga la fábrica no tuvo producción.

La parada de los 3 hornos continuos y de los 3 intermitentes necesitan de una previsión de unas 14-15 horas de antelación para evitar daños en las piezas fabricadas al ser necesario que los hornos queden vacios. El encendido y reanudación de los hornos para la producción ordinaria necesita de unas dos horas.- Testifical.

OCTAVO

Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIAS DE CCOO, COMITE DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE LA EMPRESA JOHN DEERE IBERICA SA contra JOHN DEERE IBERICA SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Federación de Industrias de CCOO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora al entender que los servicios de seguridad y mantenimiento fijados unilateralmente por la empresa a propósito de la huelga general de 24 horas convocada para el 14 de noviembre de 2012 tras el fracaso de las negociaciones con el Comité de Huelga, no eran abusivos ni desproporcionados.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.

SEGUNDO

Así interesa la parte recurrente en los dos primeros formulados la modificación del relato judicial de los hechos contenido en el ordenado como cuarto, encaminados en ambos casos a adicionar el mismo parte del tenor recogido en el documento designado como 2 en el ramo de prueba de la empresa.

Peticiones a las que no se accede habida cuenta su carácter innecesario, toda vez que su contenido se tiene por expresamente reproducido en el propio hecho probado combatido. Siendo además que el texto aportado en el motivo primero no es fiel reflejo de su literalidad sino fruto de una interpretación interesada del recurrente, en la medida que los puestos de trabajo a los que se refiere la adición no han sido designados expresamente por la empresa en calidad de "servicios de mantenimiento y seguridad", sino en su condición de personal, a su entender, no afectado por el conflicto.

TERCERO

Ya en sede de derecho aplicado denuncia la parte recurrente en el tercero de los motivos infracción del artículo 28.2 de la CE, en relación con el artículo 6.7 del RDL 17/77 y doctrina constitucional que se cita, en la...

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