ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6409A
Número de Recurso3507/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2013, en el procedimiento nº 78/2013 seguido a instancia de D. Justiniano contra MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los herederos del demandante y MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de julio de 2014 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de septiembre y 15 de octubre de 2014, se formalizaron por el letrado D. Raúl de Pedro Abad en nombre y representación de Dª Ana , Dª Debora y Dª Hortensia (herederos de D. Justiniano ) y D. Vicente en nombre y representación de MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor sobre resolución de contrato de trabajo deducida frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL, y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, SL, y declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a "la empresa demandada" al abono de la cantidad de 138.020,99 euros en concepto de indemnización. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8-7-2014 (R. 1081/2014 ), estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por los herederos legales del trabajador y estimando también en parte el recurso interpuesto por la primera de las sociedades, confirma lo resuelto en la resolución de instancia, salvo para elevar la cuantía de la indemnización hasta 254.770,31 euros.

La Sala indica, en lo que aquí interesa, que la sentencia de instancia ha declarado extinguido el contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y pago del salario desde el mes de octubre de 2012. La indemnización se ha calculado a razón de 45 días de salario por año de servicio anterior al 12-2-2012 (computa tres años y dos meses) y de 33 días/año para el posterior (computa cinco meses), teniendo en cuenta un salario de 926,44 euros/día, resaltándose que calcula el tiempo de servicios prestados en base a considerar que sólo trabajaba ocho días al mes y, por ello, ha prorrateado el tiempo de servicios prestados desde el 1-4- 1989 hasta la fecha de la sentencia. Con carácter previo ha rechazado tres excepciones, en concreto, que la competencia no era de la Jurisdicción Social; que debió codemandarse a otra empresa, GEFITEC, SAL, para lo que se razona que la relación laboral del demandante con las condenadas es directa y no como cesionarias de unos servicios formalmente prestados a dicha SAL; y, en fin, tampoco se considera que el procedimiento sea inadecuado, no debiendo seguirse el propio de una cesión ilegal.

En suplicación los herederos del demandante reclaman el incremento de la indemnización a 489.968,01 euros, lo que sustentan en que el Juzgado se ha equivocado en la determinación de los dos parámetros aplicables a la tasa indemnizatoria, ya que el tiempo de servicios es el que va desde el 1-4-1989, pero sin que proceda prorrateo alguno por razón de los días de trabajo efectivo; y, en cambio el salario es el de 453,07 euros/día (tomando en consideración el salario del último año promediado). La empresa Megatech Industries Amurrio, SL, quiere que la demanda se desestime sin juzgarla por las tres excepciones procesales que considera indebidamente denegadas o, en todo caso, por la caducidad de las acciones de despido y resolución del contrato de trabajo ejercitadas, y, en el peor de los casos, que la indemnización se fije sobre un salario diario de 247,05 euros/día (atendiendo al salario de las últimas mensualidades).

Parte la Sala de considerar que la prestación de servicios realizada por el demandante a las demandadas se configura con carácter triangular y no mediante relación contractual directa entre ellos, pese al contrato firmado en el verano de 1989. Son datos capitales para ello: 1) en su inicio, la documentación del vínculo se hizo con ese carácter triangular, ya que el contrato se suscribe entre Aura Megaplast SA (antecesora de las demandadas) y Gefitec SAL, a fin de que ésta pusiera a disposición de aquélla al actor; 2) si bien puede parecer que el contrato directamente firmado por éste y el grupo Möller meses después viene a dejar sin efecto el vínculo anterior y consagra la relación directa, la conducta seguida desde entonces por las partes pone de manifiesto que se mantuvo la relación triangular, como lo revelan tres datos decisivos: de una parte, que la retribución de los servicios se siguió facturando igual que antes (lo hacía GEFITEC SAL); de otra, que el actor no era el que recibía el importe total de esas retribuciones facturadas, sino una remuneración muy inferior, que le pagaba GEFITEC SAL; 3) el cruce de correos del otoño de 2012, hace ver que las negociaciones para cambiar las condiciones contractuales son de empresa a empresa. El objeto de ese contrato es lisa y llanamente, la puesta a disposición del demandante que hace GEFITEC SAL a favor de las demandadas a fin de prestar el cualificado asesoramiento técnico de esa persona. No estamos ante una tarea de asesoramiento que GEFITEC SAL hace a las demandadas, sino ante una clara cesión de dicho trabajador suyo para llevar a cabo esa labor, integrado en el seno de la propia organización de éstas, hasta el punto de que aparece en sus organigramas, tiene despacho propio en sus dependencias y se presenta a los clientes de ésta como un empleado más de ellas. Hay otro dato, igualmente singular, que pone de manifiesto esa cesión, como es el relativo a la titularidad de los inventos que realiza (de las demandadas y no de GEFITEC SAL, que formalmente es su empleador).

  1. En cuanto a la necesidad de demandar a GEFITEC SAL, considera la Sala que en el caso de autos se ha acreditado que la prestación de servicios del actor a las demandadas no proviene de contrato de trabajo directo sino de un contrato de puesta a disposición (ilegal por no haberlo concertado una empresa de trabajo temporal), pero ello tampoco exigía dicha presencia, dado que los efectos jurídicos de tal ilícita situación son los de que el trabajador objeto de la cesión pueda deshacerla, optando entre seguir el vínculo contractual con la cedente o continuarlo con la cesionaria, y, además, la responsabilidad solidaria de ambas por las deudas correspondientes al período de cesión ilegal ( art. 43.3 y 4 ET ), con lo que puede elegir entre dirigir las acciones frente a ambos conjuntamente o frente a cualquiera de ellos en exclusiva ( art. 1144 CC ).

  2. En cuanto al cálculo de la indemnización, no considera adecuado el que efectúa el Juzgado cuando, a la hora de computar el tiempo de servicios del demandante, no está al tiempo real transcurrido entre el 1-4-1989 y el 8-8-2013, sino que efectúa un prorrateo, según dice, por la singularidad del caso, consistente en tener en cuenta que trabaja sólo ocho días al mes. Olvida con ello que la prestación de servicios ha sido continuada, sin interrupción, lo que no permite efectuar prorrateo alguno (como tampoco se aplica al trabajador a tiempo parcial, que presta servicios unos días de la semana, ya que la proporcionalidad propia de ese menor número de días de trabajo efectivo se realiza por la vía del salario). En consecuencia, una vez redondeada a mes completo la fracción de mes, tenemos un total de 22 años y 11 meses con una tasa de 45 días/año y un año y seis meses con una tasa de 33 días/año. Dado que los días resultantes del primer período ascienden a 1.031,25, que supera el tope de 720 días, hemos de estar a esos 1.031,25 días de salario. También se equivoca respecto al salario, debiendo estar al importe de 7.411,52 euros/mes (= 247,05 euros/día, que señala la demandada en su recurso) y ha sido objeto de un pronunciamiento específico de condena, que ninguno de los recursos cuestiona.

Recurren en casación para unificación de doctrina tanto los herederos del trabajador como la mercantil MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL.

TERCERO

El recurso del trabajador consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar el módulo de cálculo del salario regulador que debe ser aplicable, pretendiendo el cálculo promediado a lo largo del año como si de un salario irregular se tratara.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-2-2012 (R. 5542/2011 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido efectuado por la empresa SOMONTES GOLF, SL, condenando a la misma a las consecuencias inherentes, fijando una indemnización de 958,50 euros, y absolviendo a AYMERICH GOLF MANAGEMENT, SL. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por el trabajador y, revocando en parte la sentencia de instancia, fija la indemnización en 4.983,93 euros, desestimando el recurso de SOMONTES GOLF. Por Auto de aclaración de 15-3-2012, se fija la indemnización en 5.206,27 euros.

El actor vino prestando servicios para la empresa Aymerich Golf Management S.L., desde el 1-9-2008 hasta el 1-7-2010 y para la empresa Somontes Golf S.L., desde esa fecha hasta el 16-11-2010, con la categoría de profesor de golf. Ninguna de las dos empresas tenía contrato de trabajo con el actor ni le había dado de alta en la Seguridad Social, habiendo suscrito la primera un contrato mercantil y pactando verbalmente sus servicios la segunda por horarios variables según las clases a impartir en sus instalaciones. Somontes Golf, SL, comunica verbalmente al actor que prescinde de sus servicios.

La Sala, en primer lugar, analiza el recurso de la empresa, en el que se cuestiona la cuantía salarial tomada en consideración para el cálculo de la indemnización. Parte de que la relación es laboral, y que el actor prestó servicios en las mismas condiciones para una y otra empresa, por lo que es indiscutible la inexistencia de solución de continuidad entre una y otra relación laboral, lo que lleva determinar que la antigüedad debe computarse desde el 1-9-2008. Y la retribución en el caso estaba configurada conforme a la cantidad que el actor facturaba en cada mensualidad, siendo variable el importe de lo percibido, por lo que no cabe tomar la cantidad abonada en el mes inmediatamente anterior al cese, octubre 2010, sino el promedio resultante en el año natural hasta que se extinguió el contrato. De este modo, si el demandante ha facturado importes de distintas cifras a lo largo de 2010, lo procedente es fijar la retribución como si percibiera un salario variable, y que, según las facturas emitidas, arroja una media de 2.490 euros/mes (de enero a octubre), no siendo, por ello, computable solamente el del último mes (que ascendió a 1040 euros), como tampoco el de los dos últimos meses. Sin embargo, concluye la Sala que esta cantidad no se puede tomar como referente al ser superior a la fijada por la sentencia de instancia y no haber sido cuestionada por el actor. En el recurso del actor en relación a la indemnización, se cuestiona la antigüedad tomada en cuenta, que debe ser la ya indicada de 1-9-2008, si bien el salario regulador del que se parte es el no combatido de 1.533,52 euros mensuales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no existen pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión planteada, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras). En efecto, en la sentencia de contraste la Sala de suplicación no estima el recurso de la empresa, en el que se alega el criterio de cómputo del salario del último mes, como tampoco el del promedio de los dos últimos meses, y si bien considera que lo procedente es fijar la retribución como si percibiera un salario variable, dicho pronunciamiento no se produce efectivamente ni tiene su reflejo en el fallo, porque el trabajador no ha impugnado el (inferior) salario regulador que se ha fijado en la instancia, sino únicamente la fecha de antigüedad.

CUARTO

El recurso de la empresa MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL, consta de dos motivos.

  1. - El primer motivo tiene por objeto la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24-10-2007 (R. 520/2007 ). En este supuesto la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró despido improcedente la comunicación de extinción del contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar. La Corporación local condenada reitera en suplicación que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura; fundamenta la excepción en que a pesar de que el contrato que vinculaba a las partes, trabajador y Ayuntamiento, fue suscrito entre los indicados contratantes, la realidad es que el actor ha prestado servicios únicamente en el centro de salud de la localidad citada, dependiente de la omitida, y bajo la dirección de su personal.

    La Sala razona que dicho centro de salud depende directamente de la Conserjería; que esta suscribió Convenio de colaboración con el Ayuntamiento, cuyo resultado es la contratación de tres celadores por parte del Consistorio, pero que dependen funcionalmente del Coordinador del centro de salud, integrando su jornada y funciones en el expresado centro; y que en el propio Convenio se refiere que la Consejería participara con un representante en el proceso de selección del personal. Y, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, decreta la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde la propuesta de providencia de admisión a trámite de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que por el Juzgado se requiera al demandante para que, en plazo de cuatro días amplíe la demanda.

    No es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada caso sobre la cuestión aquí debatida son distintos. Así, en la sentencia de contraste resulta palmario que, pese a que la contratación se ha venido efectuando por el Ayuntamiento, lo cierto es que durante todo el iter contractual los servicios se prestaron en un centro de salud dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, mediando entre ambas Administraciones un convenio de colaboración, de tal suerte que era la propia Consejería la que satisfacía los emolumentos percibidos por el demandante, extremos, entre otros, que como cuida de destacar la sentencia hacen que se trate de un supuesto muy específico y en el que a la Consejería, no traída al proceso, le alcanzan las consecuencias del pronunciamiento judicial. Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que se da la precisamente situación contraria, ya que las empresas llamadas al proceso son los empleadores reales del trabajador, así, éste está integrado en el seno de la propia organización de aquéllas, hasta el punto de que aparece en sus organigramas, tiene despacho propio en sus dependencias y se presenta a los clientes de ésta como un empleado más de ellas, y la titularidad de los inventos que realiza es de las demandadas; y la a empresa no llamada al proceso es, precisamente, la empresa que aparece formalmente como empleador.

  2. - El Segundo motivo tiene por objeto tiene por objeto determinar cuál debe ser la antigüedad a considerar para el cálculo de la indemnización, proponiendo la consideración del trabajador como fijo discontinuo.

    Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-6-2013 (R. 2285/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora (para obtener la declaración de nulidad de su despido), y, estimando parcialmente el formulado por EULEN, SA, revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de fijar el importe de la indemnización correspondiente a la calificación del despido como improcedente en la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y seis euros, con veinticinco céntimos de euro.

    En lo que aquí se debate, indica la Sala que la sentencia de instancia ha computado todo el período desde el 30-4-1991, fecha de la antigüedad, hasta la del despido. Sin embargo, la indemnización debe calcularse en función de los años de servicio, y cuando se trata de contratos de trabajo fijos-discontinuos debe atenderse al tiempo total de desempeño de la actividad; de este modo, únicamente son computables los períodos de tiempo de real prestación de servicios, hasta el punto de excluirse el tiempo intermedio. Y en este caso se trata de un contrato parcial discontinuo en el que el período de trabajo coincide con el periodo equivalente a un curso escolar. La aplicación de dicho criterio implica que la antigüedad de la demandante a efectos del despido debe ser de 5.633 días, pues desde el inicio de la relación laboral el 30-4-1991 ha venido prestando servicios entre el 1 de septiembre y el 30 de junio del año siguiente, coincidente con el curso escolar; y, además, en el período 8-1-2009 a 7-1-2011 la demandante solicitó una excedencia voluntaria, período que tampoco es computable para determinar los años de prestación de servicios.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que los hechos acreditados son distintos en las dos resoluciones, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que realiza un trabajo fijo discontinuo en el que el período de trabajo coincide con el periodo equivalente a un curso escolar; y a ello se une que durante dos años la demandante ha disfrutado de un periodo excedencia voluntaria, período que tampoco es computable para determinar los años de prestación de servicios. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que lo acreditado ha sido que la prestación de servicios del actor para las empresas demandadas, contrariamente, se ha llevado a cabo de manera continuada y sin interrupción.

QUINTO

El trabajador en estos autos por escrito de 13-11-2014 se persona ante esta Sala IV en el recurso planteado de adverso por la empresa codemandada MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL, y se opone expresamente a la admisión del mismo, al amparo del art. 222.1 LRJS , por considerar que fue presentado fuera de plazo, al dejar transcurrir el periodo de 15 días concedido, debiendo de haber sido declarado desierto.

Al efecto debe indicarse:

  1. En fecha 30-7-2014 el Tribunal Superior dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar la presentación de los escritos de preparación presentados por el trabajador el 29-7-2014, y por la empresa codemandada el 30-7-2014, y concedía un plazo de 15 días para la interposición del recurso.

  2. En fecha 1-10-2004 el Tribunal Superior dictó diligencia de ordenación en la que tenía por interpuesto el recurso de casación unificadora del trabajador demandante y, tras justificar las razones, establece un nuevo plazo de 15 días, a contar desde la notificación de la indicada resolución, para que la empresa codemandada MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL, interponga el recurso de casación para unificación de doctrina.

En la diligencia de ordenación de fecha 30-7-2014, el Tribunal Superior indicaba: ... procede tener por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina y conceder a la recurrente un plazo de quince días... La diligencia de ordenación de 1-10-2004 viene a considerar que dicha redacción se refiere al contenido del art. 223.1 LRJS , que habla de ... conceder a la parte o partes recurrentes un plazo común de quince días... , pero que la redacción de la diligencia no es lo suficientemente clara como para disipar todas las dudas acerca del recurrente al que se refería al concederle el plazo para la interposición del recurso. En consecuencia, en virtud del principio pro-recurso y con objeto de garantizar los derechos de todas las partes intervinientes, concede un nuevo plazo de quince días a la empresa codemandada MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, SL, que es lo impugnado por el trabajador.

El criterio del Tribunal Superior debe ser mantenido por este Tribunal Supremo puesto que, en efecto, la redacción de la diligencia de ordenación de 30-7-2014 no permite determinar sin ningún género de dudas que la misma iba referida a los dos recurrentes, trabajador y empresa codemandada. Y a este respecto, por todas, como ha indicado la reciente sentencia de esta Sala IV de 23-9-2014 (R. 66/2014 ) : ...Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 ... Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )...

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que los dos recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones de 23 de abril de 2015, el de la empresa y de 27 de abril de 2015 el de los actores, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de abril de 2015, insistiendo ambos en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio (si bien la empresa desiste del segundo motivo), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos presentados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa demandada y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Sin imposición de costas a la parte actora por tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de Dª Ana , Dª Debora y Dª Hortensia (herederos de D. Justiniano ) y D. Vicente en nombre y representación de MEGATHECH INDUSTRIES AMURRIO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1081/2014 , interpuesto por Dª Ana , Dª Debora y Dª Hortensia (herederos de D. Justiniano ) y MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 8 de agosto de 2013, en el procedimiento nº 78/2013 seguido a instancia de D. Justiniano contra MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la empresa demandada y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Sin imposición de costas a la parte actora por tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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