STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3672
Número de Recurso3147/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Arribas, en nombre y representación de D. Severiano , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1969/13 formulado por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2013 en autos nº 281/2012, dictada en virtud de demanda formulada por D. Severiano , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), por reclamación de prestación pensión de orfandad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Severiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho del demandante a ser repuesto en la percepción de la pensión de orfandad con efectos desde el cumplimiento de la edad de 22 años conforme a la base reguladora reconocida, y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante DON Severiano con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 .1989 solicitó el 22 de mayo de 2009 pensión de orfandad alegando el fallecimiento de Don Juan Ramón el 01.05.2009. Pensión de orfandad que le fue reconocida mediante Resolución de 27.05.2009 con efectos económicos desde 01.06.2009, porcentaje del 20% sobre una base reguladora de 2.302,61 euros mensuales y pensión inicial de 469,73 euros (460,52 más 9,21 de revalorizaciones). (Folios n° 52 a 66 de autos). SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 13.01.2011 por la que "...en aplicación de la legislación vigente resuelve dar de baja al demandante en la prestación que tenía reconocida....", con efectos de 01.02.2011. Folios n° 75, 76, 90 y 91 de autos). TERCERO.- El demandante el 03.11.2011 presenta escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que tras alegar la Disposición adicional duodécima de la ley 27/2011 respecto de las excepciones a la fecha de entrada en vigor, así como la disposición Adicional 1ª referida a la orfandad la disposición transitoria 6ª, y manifestar que cumplió 22 años el día NUM001 .2011, que no realiza trabajo lucrativo alguno y que en el curso 2011-2012 cursa estudios universitarios. Solicita el "alta en la prestación de orfandad que tenía reconocida con los efectos retroactivos pertinentes". (Folios n° 72 a 74 de autos). CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución en fecha 24-11-2011 acordando denegar la petición por "Hasta el 31.08.2011, el art 175 de LGSS establecía la extinción de las pensiones de orfandad simple a los 22 años y la prórroga de estudios estaba prevista para los huérfanos absolutos. A partir del 02.08.2011 la Ley 27/2011 ha modificado sustancialmente el art 175, pero no es de aplicación a las pensiones extinguidas por plazo máximo antes de su entrada en vigor".(Folio n° 70 de autos). QUINTO.- El demandante presentó el día 13.01.2012 escrito de reclamación previa alegando las manifestaciones que en el mismo se contienen, extremos que se dan aquí por reproducidos. (Folios n° 22 a 24 de autos). SEXTO.-En fecha de 19-01-2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución desestimando la reclamación previa y confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho.(Folio n° 26 de autos). SÉPTIMO.- En el curso 2011-2012 el demandante estaba matriculado en la Universidad Politécnica de Madrid, Facultad de Informática. (Folio 77 de autos). OCTAVO.- El demandante no es titular de relación de trabajo ni por cuenta ajena ni propia.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y la TGSS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 11 de julio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2013 , en sus autos núm. 281/12, en virtud de demanda interpuesta por Don Severiano contra el INSS, y con revocación de la sentencia."

CUARTO

El letrado D. Juan Carlos Martín Arribas, en nombre y representación de D. Severiano , mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2013 (recurso nº 3781/2012 ). SEGUNDO: Se alega que la sentencia recurrida incurre en inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el actor tiene derecho a la prorroga hasta los 25 años para percibir la prestación de orfandad de acuerdo con la nueva redacción del art. 175 LGSS introducido por la Ley 27/11, de 1 de agosto.

EI demandante, nacido el NUM001 /89, solicitó el 22/05/09 pensión de orfandad, que le fue reconocida mediante resolución del INSS de 27/05/09. Por resolución de 13/01/11 el INSS acordó, en aplicación de la "legislación vigente", darle de baja en la prestación con efectos de 01/02/1.

Contra el pronunciamiento de instancia estimatoria de la demanda interpone el INSS recurso de suplicación, planteando que la Disposición Transitoria Sexta bis de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 27/2011, ha de interpretarse en el sentido de excluir la prestación de orfandad al cumplir los 22 años, de forma que, en el presente caso, la prestación del beneficiario se extinguió el 26/01/11, antes de entrar en vigor la Ley 27/2011, el 02/08/11; y subsidiariamente, la pensión quedó extinguida al cumplir 23 años, el NUM001 /12. La Sala, después de transcribir el art. 175.1 y 2 de la LGSS, en las versiones vigentes del 02/08 / 11 y 26/01/11, y la Disposición Transitoria Sexta bis de dicha Ley , acoge el recurso. A tal efecto, razona que la prestación de orfandad examinada "ya se había extinguido el 26/01/11, y, por lo tanto, antes de que entraran en vigor las normas antes mencionadas el 02/08/11, no existiendo pues laguna que interpretar, ya que el art. 175 de la LGSS en la redacción que tenía el 26/01/11, data en que el actor cumplió los 22 años, establecía como requisito para el percibo de la pensión ser menor de 22 años en el caso de huérfanos que no efectuarán trabajo lucrativo y sobreviva un progenitor. Ergo, si el demandante cumplió los 22 años el NUM001 /11, antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, el 02/08/11, y siendo también anterior a esta última data la resolución de 13/01/11... del INSS que acordó, en aplicación de la "legislación vigente", darle de baja en la prestación que tenía reconocida con efectos del 01/02/11, no está comprendido en las previsiones paulatinas de la Disposición Transitoria Sexta bis de la LGSS ".

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/02/13 (R. 3781/12 ), que revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del actor a la rehabilitación de su pensión de orfandad con fecha 01/01/12 en iguales condiciones que venia percibiendo, mientras acredite ser beneficiario de la misma. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido el 09/08/89, tenía reconocida pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre, ocurrido el 05/04/03. Por resolución de 10/08/11, el INSS acordó en aplicación de la legislación vigente, dar de baja la prestación por haber cumplido la edad establecida. El 24/08/11 solicitó la reanudación de la pensión de orfandad, en aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011, que amplió el límite de edad para percibir la pensión hasta los 25 años.

La Entidad Gestora desestimó la petición porque "cumplió los 22 años el NUM001 /11...la ampliación del límite de edad para percibir la pensión de orfandad simple se aplicarán progresivamente y durante el presente año se extinguirá a los 22 años ( Disposición Transitoria Sexta bis de la LGSS )". La Sala, tras reseñar el art. 175 y la Disposición Transitoria Sexta bis de la LGSS , afirma que: a) Ante la falta de norma que a partir del 02/08/11 imponga que el límite de edad es de 22 años, al haberse derogado la regulación anterior, la exigible a partir de su entrada en vigor es la edad de 23 años como límite que ha marcado el legislador hasta el 31/01/13; b) La condición de beneficiario, en estas situaciones y para los que en el año 2011 han cumplido los 22 años de edad, es la que ha reconocido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con ocasión de la reforma producida por la Ley 24/1997, en donde mantuvo que existía derecho a la recuperación de la pensión de orfandad de aquellos a los que se les había extinguido pero que se les mantenía con la nueva regulación, siendo esto calificado como "nuevo derecho", por aquella doctrina.

La contradicción es palmaria pues en ambos casos, se trata de demandantes nacidos en el año 1989, el de la sentencia recurrida el 26/01/89 , y el de la sentencia referencial el 9/08/89 .

En uno y otro supuesto tenían reconocida pensión de orfandad.

En los dos litigios, solicitan la prórroga de su pensión al amparo de la entrada en vigor en agosto de 2011 de la Ley 7/2011, en la que se reconoce la extensión del disfrute de la pensión de orfandad hasta los 25 años. Pese a la similitud de supuestos fácticos y de pretensiones, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas, declarando la sentencia referencial el derecho del actor a la rehabilitación de su pensión de orfandad con fecha de efectos de 01/01/12; mientras que, la sentencia recurrida desestima la demanda, al entender que la prestación se había extinguido el 26/01/11 antes de que entrara en vigor la Ley 27/2011.

TERCERO

El recurrente en casación unificadora, en un motivo único denuncia la infracción del art. 175 y la Disposición Transitoria Sexta de la LGSS y señala como sentencia de contraste la de 28 de febrero de 2013 del TSJ de Madrid, y el motivo debe prosperar, pues la cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2014 (rcud 3217/13), que debemos seguir, en aras de la seguridad jurídica mientras no se ofrezcan razones de peso suficientes para cambiar la doctrina, siendo su tenor literal el siguiente:

"Así, una vez afrontado el análisis de la Disposición Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . en su actual redacción, cabe asentar la siguiente afirmación: en principio, la reforma que amplia el beneficio hasta los 25 años, tiene su fecha límite referencia) en el 1 de enero de 2014 sin perjuicio de una suerte de moratoria como se verá mas adelante. Teniendo en cuenta que la L. 27/2011 se publica en el BOE el 2-8-2011 y que su Disposición Final duodécima preveía la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley , comprensiva tanto de la modificación del artículo 175 como de la Disposición Transitoria sexta bis ambas de la L.G.S.S ., habría que concluir que existe contradicción, y que dispuesta la entrada en vigor para el día de la publicación (2-8-2011) en la misma L. 27/2011 el legislador se decanta en otra norma por el 1-1-2014 para el comienzo de la vigencia.

Pero es precisamente la coincidencia entre el nuevo límite de edad, 25 años y la fecha de cumplimiento, 2014, la que viene a romper la aparente incongruencia. Se trata por lo tanto de realizar una lectura en retroceso de las normas aplicables, situando al final de su trayectoria el 1-1-2014. En esa fecha, quienes se encontraran cursando el curso escolar y a lo largo del mismo cumplieran 25 años, conservan el beneficio hasta el día primero del mes inmediato posterior al del inicio del siguiente año académico. El mismo beneficio se aplica a quienes cumplan 24 años a lo largo del curso académico en 2013, 23 años en 2012 y a quienes cumplen 22 a lo largo del curso en 2011 pues el hecho de fijar una edad, la de 25, unida a un año 2014, solo tiene sentido si se considera destinada a proteger a quien cumple la edad límite en la redacción anterior en 2011, prolongando su condición de beneficiario hasta los 25 años.

Indagar en la voluntad del legislador ante su complejo diseño del beneficio lleva a sentar una primera afirmación y es la de que en el artículo 175-2 de la L.G.S.S . lo que se establece es el momento idóneo para adquirir la condición de beneficiario, y ese momento es el anterior a cumplir 25 años. El hecho causante deberá producirse antes de esa fecha, una vez aclarado ese extremo, la Disposición Transitoria Sexta bis de la L.G.S.S . nos dice cual es la fecha límite y desde cuando, por lo tanto es el 1-1-2014 cuando se establece el límite de edad de 25 años durante el cual se adquiere la condición de huérfano y solo hasta esa fecha. Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrán acceder al beneficio quienes cumplan 24 años durante 2014 y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23.

A tenor de esta interpretación es obvio que se produce el enlace entre la nueva edad protegida y la que lo era anteriormente, sin que exista laguna que requiera acudir a la analogía u otro instrumento útil para romper la aparente contradicción entre una protección supuestamente dispensada soloa quienes cuentan entre 23 y 25 años y la marginación que se produciría respecto de quienes son mayores de 22 años y menores de 23".

Esta doctrina se reitera en la más reciente de 4/3/2015 (rcud. 1382/14).

CUARTO

Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida, tal como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Arribas, en nombre y representación de D. Severiano , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1969/13 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2013 , dejando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 932/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...finalmente por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014\5217 ), 4 de marzo de 2015 (RJ 2015\1290 ), y 22 de junio de 2015 (JUR 2015\205278), en las que el Alto Tribunal En su redacción, actual, a raíz de la modificación introducida por la Ley 27/2011 de 1 de ag......
  • STS 607/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...que la eleva hasta los 25 años en el supuesto de huérfanos con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. En el asunto de la STS 22/6/2015 , el beneficiario cumple esa edad el 16-1-2011 y expresamente destacamos en nuestra sentencia que por este motivo la sentencia "recurrida d......
  • STSJ Andalucía 1626/2017, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4267/2014 ], 4 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1434/2015 ], 22 de junio de 2015 [ROJ: STS 3672/2015 ] y 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5604/2016 En el supuesto examinado, el magistrado, tras dejar constancia del errático comportamient......
  • STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4267/2014 ], 4 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1434/2015 ], 22 de junio de 2015 [ROJ: STS 3672/2015 ] y 23 de noviembre de 2016[ROJ: STS 5604/2016 En el supuesto concreto de autos. Si la demandante en el año 2009 cumplió 22 años, la reso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR